REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005355
ASUNTO : VP11-P-2010-005355
Visto el escrito presentado por ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y de conformidad con el numeral 1 del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal l0° del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el numeral 8° del artículo 37° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Tribunal de guardia expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en la dirección señalada a continuación:
Vivienda construida de bloques y cemento pintada de color azul claro, con techos de zinc, con una puerta de entrada principal construida de hierro y pintada de color azul, a cada lado de la referida puerta una ventana del mismo material de rejas pintadas de color blanco, la misma se encuentra cercada en la parte delantera con una cerca de ciclón deteriorada y se encuentra ubicada a 100 metros aproximadamente del poste de alumbrado público signado con la nomenclatura J58P20, el mismo reencuentra en la esquina del callejón de entrada hacia la vivienda, que está ubicada en la avenida 32 calle Trujillo, casa S/N entrando por el local denominado NOVEDADES BEATRIZ, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Agregando el representante Fiscal que en fecha 26/07/10, se recibieron actuaciones procedente del Instituto Municipal Policial de Cabimas, las cuales fueron signadas con el N° 24-F7-1011-10, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS SIBADA CABRERA.
Posteriormente en fecha 23/08/2010, fue recibida acta policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, por medio de la cual describen el la existencia y características del inmueble antes señalado.
Igualmente participa el órgano solicitante que el procedimiento sería ejecutado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 33, deI Comando Regional N° 3, Comando Cabimas7, solicitando que las resultas de la solicitud sean remitidas a ese Despacho Fiscal.
Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….”
Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.
Analizados como han sido los argumentos explanados por el representante de la vindicta pública, con sede en Cabimas, y revisadas como han sido las actuaciones acompañadas a la solicitud, se observa que según el señalamiento fiscal en fecha 26/07/2010, se tuvo conocimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano PEDRO LUIS SIBADA CABRERA, quien según consta de actuaciones presentadas a efectos videndi, y registrada en ese Despacho Fiscal bajo Número 24-F71011-10, denunció ante el despacho fiscal haber sido objeto de un asalto el día 24-07-10 aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, en su residencia, ubicada en la avenida 32, del Barrio Luis Fuenmayor, calle la rosa, siendo despojado de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1998, color azul, Placas ABP-03E, el cual le pertenece según documento autenticado el 13 de Mayo de 2009, bajo el N° 21, Tomo 51 ante la Notaría pública Segunda de Cabimas; la cual fuera recuperada en la misma fecha por funcionarios de IMPOLCA, en una zona enmontada en la avenida 53 detrás del Motel Neverí, con las puertas abiertas, no localizando evidencias de interés criminalístico.
Así mismo, constan en las referidas actuaciones, copia de los documentos de propiedad del vehículo, así como resultado de las experticias realizadas al Certificado de Registro de Vehículos N° 1725228 donde se concluye que es ORIGINAL.
Acompañado además, ACTA POLICIAL de fecha 24-07-10 suscrita por funcionarios de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 33, deI Comando Regional N° 3, Comando Cabimas7, donde aseguran haber observado la existencia y características del inmueble para el cual se solicita autorización para allanarlo.
Sin embargo, de las actuaciones acompañadas ni de la solicitud presentada, se evidencia alguna razón o motivo para sospechar o presumir que dentro del inmueble indicado seeste cometiendo algún delito, o existan elementos de convicción o evidencias de interés criminalísticos, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin que se pueda establecer tampoco de las referidas actuaciones algún vínculo o relación entre los hechos investigados y el inmueble que se pretende allanar; por lo que en opinión de este juzgador, resulta improcedente la expedición de la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada; al considerar que no reencuentran llenos los extremos legales que fundamenten o justifiquen, la excepción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado de persona, según lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación con la Investigación Fiscal Número 24-F71011-10, para ser practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 33, deI Comando Regional N° 3, Comando Cabimas7, para que ingresen al inmueble antes indicado, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales que fundamenten o justifiquen, la excepción al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado de persona, según lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el número 3C-S-071-10 y se entregó en sobre cerrado con oficio a la fiscalía solicitante, conjuntamente con la Investigación Fiscal 24-F71011-10 consignada a efectos videndi.
LA SECRETARIA