REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005358
ASUNTO : VP11-P-2010-005358


Visto el escrito presentado por la ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en el cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal l0° del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 37° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Tribunal expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en la dirección señalada a continuación:
• Finca de nombre RR, ubicada en el Parcelamiento la Primavera del Municipio Baralt del Estado Zulia, perteneciente a un ciudadano llamado CORDOVA

Tal solicitud tiene por objeto verificar si en el mencionado inmueble, se encuentran los ciudadanos evadidos del Retén Policial de Cabimas, de nombres: SAAVEDRA YORGI JACKSON, titular de la cédula de identidad No. V. 21.190. 527, ROMAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.490, PEREZ SANTIAGO HAIME JOSE, titular de la cédula de identidad No. 20.859.600, HEVIA VALBUENA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.340, ACURERO DANIEL ARTURO, titular de la cédula de identidad No. 18.509.655, GERMAN TERAN JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 18.259.587, YANEZ JHONADRY JOSE, titular de la cédula de identidad No. 17.006.136, OLIVEROS JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-20.855.399, así como evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con los hechos que se investigan, tales como armas u otros objetos que permita el esclarecimiento de los hechos, a fin de realizar la retención o incautación correspondiente, y practicar las experticias respectivas.

Igualmente participa el órgano solicitante que, el procedimiento sería ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….”
Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.

• Analizados como han sido los argumentos explanados por el representante de la vindicta pública, con sede en Cabimas, y revisadas como han sido las actuaciones acompañadas a la solicitud, se observa que según el señalamiento fiscal, tal diligencia de investigación se requiere dentro del marco de la investigación Fiscal N° 24-F15- 1151-10, relacionada con el Asunto Penal N° VP11-P -2010-005358 que cursa por ante este Despacho Judicial, al cual se le dio orden inicio de Investigación en fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de los hechos ocurridos el día 24-08-2010 en el Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, por cuanto fueron recibidas actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, registrada bajo el No. I-572-727, donde según acta de investigación penal, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: (…) “Luego de investigaciones de campo realizadas se pudo obtener información mediante una llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse JOSÉ VENTURA, no queriendo suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando este que en una Finca de nombre RR perteneciente a un ciudadano llamado CORDOVA y que se encuentra recluido en el precitado Retén, se encuentran los ciudadanos evadidos de nombres: SAAVEDRA YORGI JACKSON, titular de la cédula de identidad No. V. 21.190. 527, ROMAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.490, PEREZ SANTIAGO HAIME JOSE, titular de la cédula de identidad No. 20.859.600, HEVIA VALBUENA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.340, ACURERO DANIEL ARTURO, titular de la cédula de identidad No. 18.509.655, GERMAN TERAN JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 18.259.587, YANEZ JHONADRY JOSE, titular de la cédula de identidad No. 17.006.136, OLIVEROS JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-20.855.399.


De la revisión de la Solicitud presentada y de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP11-P -2010-005358 que cursa por ante este Despacho Judicial, se desprende la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del código Penal y que resulta además fundado el motivo para presumir que en el mencionado inmueble, se encuentran los ciudadanos evadidos del Retén Policial de Cabimas antes identificados, y evidencias de interés criminalísticos, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, tales como armas u otros objetos relacionados con los delitos investigados, por lo que considera este Juzgador procedente en derecho expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, acuerda expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con una duración de siete (07) días contados a partir de la presente fecha, autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Cabimas, para que ingresen al inmueble antes señalado, en procura de los ciudadanos evadidos del Reten Policial de Cabimas, de nombres: SAAVEDRA YORGI JACKSON, titular de la cédula de identidad No. V. 21.190. 527, ROMAN RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.490, PEREZ SANTIAGO HAIME JOSE, titular de la cédula de identidad No. 20.859.600, HEVIA VALBUENA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.621.340, ACURERO DANIEL ARTURO, titular de la cédula de identidad No. 18.509.655, GERMAN TERAN JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 18.259.587, YANEZ JHONADRY JOSE, titular de la cédula de identidad No. 17.006.136, OLIVEROS JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-20.855.399, así como evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con los hechos que se investigan, tales como armas u otros objetos que permita el esclarecimiento de los hechos, a fin de realizar la retención o incautación correspondiente, y practicar las experticias respectivas.

Los funcionarios autorizados deberán notificar de esta orden de allanamiento a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia, procediendo según lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente Resolución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la presente Resolución bajo el número 3C-S-070-10 y se entregó en sobre cerrado con oficio a la fiscalía solicitante.

LA SECRETARIA