REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005352
ASUNTO : VP11-P-2010-005352
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C-799 -10
En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las 05:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no poseer abogado de su confianza, por lo que el tribunal el asigna a la Defensa Publica No. 10 ABOG. DENISEE ROSALES quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona es todo”; Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerse de las actas procesales. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 15º de Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la plaza Bolívar, específicamente frente a la Panadería DULCE ENCONTRO, cuando avistaron al hoy imputado y al manifestarle que si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestando que no y al realizarle la inspección corporal no se le incauto objeto de interés criminalistico y al solicitarle su documentación, manifestó no poseer ningún tipo de documento que lo identificaran, manteniendo una actitud hostil, y al manifestarle que iba a ser trasladado al comando para verificar su identidad, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual fue aprehendido, leído sus derechos constitucionales, razón por la cual esta representación fiscal precalifica dicha conducta en el delito ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario y copias del presente acto es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 21.045.749, de 22 años de edad, en fecha 19/12/1987, profesión u oficio del Comerciante, estado civil concubino, hijo de LUSBIN GARCIA y ASMIRIA ALVAREZ, domiciliado en la Calle Vargas, Avenida 53, Barrio Sinai, frente al balancín, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono: 0416-0177955 (pertenece al ciudadano HENRY JOSE). Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputado a saber: se trata de una persona de Sexo Masculino de 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas pequeñas, nariz fina, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños, color marrones, cabello color negro rizado, cejas semi-pobladas, presenta tatuajes en brazo derecho en forma de “TRIVIAL”, presenta cicatriz visibles en la frente y expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadano ABG. DENISEE ROSALES, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y por cuanto nos encontramos en etapa de investigación, esta defensa esta conforme a la solicitud del Ministerio Público, asimismo por cuanto este es un auto de imputación formal, solicito de conformidad con los Artículos 305 y 105, Ord. 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público, a los fines de que practiquen las siguientes diligencias probatorias: 1.-Declaración del ciudadano HENRYJOSE, domiciliado en la Carretera H, entre la Avenida 33, segundo callejón, s/n., Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-0177955. 2.-Declaración de la ciudadana ANAIS PARRA VERA, domiciliada en la Calle Vargas, Avenida 53, detrás de la Universidad Alonso de Ojeda, Barrio Sinai, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuya necesidad y pertinencia radia en que los mencionados ciudadanos, son testigos presénciales del hecho, y finalmente en vista de que mi representado no conoce la identificación completa de los testigos promovidos, esta Defensa, en la brevedad posible suministrara al Ministerio Público, los datos de los ciudadanos antes mencionados, reservándome el derecho de promover otras diligencias probatorias en lo sucesivo del proceso , y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en fecha 24-08-2010, a las 02:20 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, tal como se desprende de las actas policiales: 1.-El Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual sucedieron los hechos investigados, 2.-Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 24.08.2010, inserta al folio cuatro y su vuelto, 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 24-08-2010, inserta al folio cinco; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 24.08.2010 inserta al folio tres del presente expediente. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar las medidas antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se insta al Ministerio Público, a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. ASÍ SE DECIDE. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ, venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 21.045.749, de 22 años de edad, en fecha 19/12/1987, profesión u oficio del Comerciante, estado civil concubino, hijo de LUSBIN GARCIA y ASMIRIA ALVAREZ, domiciliado en la Calle Vargas, Avenida 53, Barrio Sinai, frente al balancín, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono: 0416-0177955 (pertenece al ciudadano HENRY JOSE), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en este acto CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, a los fines informarles de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley, a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05.10 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público
ABG. NADIESKA MARRUFO
EL IMPUTADO
LUSBIN SEGUNDO GARCIA ALVAREZ
DEFENSORA PUBLICO DECIMA (E)
ABOG. DENISEE ROSALES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 799 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA