REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005350
ASUNTO : VP11-P-2010-005350
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C-797 -2010
En el día de hoy, miércoles, veinticinco (25) de Agosto del año 2010, siendo las 01.30 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Auxiliar 7º en Colaboración con la Fiscalía 15º del Ministerio Público, ABOG. JOHANNA VICTORIA GARCIA, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje El Venado, de fecha 24 de Agosto de 2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. ENDER JOSE SARCOS SOTO Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ENDER JOSE SARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.799.290, INPRE: 25.294, con domicilio procesal: Avenida 16, Sector el Transito, casa Nº 95C-59, parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tlf: 0414 6366515, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas, la Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público, Abogada JOHANNA VICTORIA GARCIA, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje El Venado, de fecha 24 de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, en momentos cuando se trasladaban en un vehiculo Marca Chevrolett Color blanco, Modelo NPR CAB, Año 2009, Tipo Furgon, Placas A92BACA, fueron interceptados por un punto de control, donde los efectivos adscritos a la Guardia Nacional le solicitaron los permisos de importación de mercancía, debido a que la mercancía (Motos, Peluches, Patinetas) que trasladaban era de procedencia extranjera, manifestando el Señor RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, ser propietario de la Mercancía y que no poseía dichos permisos. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 2 artículo de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinales 3° y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, y en relación a los ciudadanos ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal , y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados: 1) “Mi nombre es RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro 6.834.580, Venezolano, natural de Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.05.1965, de 45 años de edad, estado civil Viudo, Hijos de los ciudadanos CRUZ DEL CARM3N CASTILLO y DIONISO SEGUNDO SOTO CHACIN, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Los Estanques, Barrio Las Malvinas, Calle 110 A, Casa 50-3-67, al fondo del Hotel Maruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6341206 manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello corto color negro con entradas pronunciadas, nariz grande y ancha, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños de color marrones, cejas semi pobladas, orejas grandes separadas del cráneo, presenta bigotes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. 2) “Mi nombre es ENRIQUE DALL ORSO MACCHI, titular de la cédula de identidad Nro 10.438.306, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 22.09.1969, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos LUIS ANTONIO DALL ORSO y NOEMI MACCHI MORENO, profesión u Oficio Chofer, domiciliado en el Sector Cuátricentenario, Avenida 66 D, Casa Numero 95E-05, cerca de los Bucares, entrando por la Panadería la Rueda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 3653347, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.71metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, cabello corto canoso, frente amplia, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños de color verdes, cejas finas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles. 3) “Mi nombre es KERWIN JOSUE CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro 19.450.342, Venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18.12.1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos ZAIDA DIONISIA CASTILLO y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Vía el Mojan, Kilómetro 29, Sector la Repelona, diagonal al Psiquiátrico, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414 4075265, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, rasgos guajiros, cabello corto liso color negro, nariz pequeña ancha, boca grande, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas finas, orejas pequeñas separadas del cráneo, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles, presenta marcas de acne. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando los ciudadanos RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor ABOG. ENDER JOSE SARCOS SOTO, quien expuso: “ Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, como segundo punto renuncio al lapso de apelación por economía procesal, y en tercer lugar consigno factura de pedido Nº 00775, emitida por la Empresa Comercial Lucky Star C.A, a nombre de mi representado Ruben Soto, de fecha 23.08.2010, donde se precisa la compra de las motos averiadas por un total de 24 mil bolívares, en Original, igualmente consigno en copias fotostática simple, certificado de registro de vehiculo y constancia de experticia, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y el segundo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre a nombre AUMARIO JOSÉ TREJO GIL, propietario del camión retenido con la mercancía de mi representado. Finalmente solicito la prohibición de salida sea del país, por cuanto mi representado trabaja viajando por el país. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el 2 articulo de la Ley de Contrabando, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje El Venado, inserta al folio tres y vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al inserta al folio cuatro, 3.- Constancia de Retención y Reseñas Fotográficas, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio ocho, nueve y diez, en el cual deja constancia entre otras cosas de la mercancía incautada y del vehiculo. 4.- Copia simple de Factura emitida por Comercial Multi Hogar, de fecha 23 de Agosto de 2010. 5.- Copia simple de Factura emitida por Genio Daily USA.- 6.-Acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 24 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por los imputados de autos. 6.- Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía de Ministerio Publico; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención de los imputados RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 24 de Agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición al imputado RUBEN DARIO SOTO CASTILLO de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El imputado provisto de su defensa expuso: Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. En relación a los ciudadanos ENRIQUE DALL ORSO MACCHI y KERWIN JOSUE CASTILLO, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda la Libertad Plena e inmediata de los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado 1) RUBEN DARIO SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro 6.834.580, Venezolano, natural de Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.05.1965, de 45 años de edad, estado civil Viudo, Hijos de los ciudadanos CRUZ DEL CARMEN CASTILLO y DIONISO SEGUNDO SOTO CHACIN, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Los Estanques, Barrio Las Malvinas, Calle 110 A, Casa 50-3-67, al fondo del Hotel Maruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6341206, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadano ENRIQUE DALL ORSO MACCHI, titular de la cédula de identidad Nro 10.438.306, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 22.09.1969, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos LUIS ANTONIO DALL ORSO y NOEMI MACCHI MORENO, profesión u Oficio Chofer, domiciliado en el Sector Cuátricentenario, Avenida 66 D, Casa Numero 95E-05, cerca de los Bucares, entrando por la Panadería la Rueda, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426 3653347 y KERWIN JOSUE CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro 19.450.342, Venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 18.12.1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Hijos de los ciudadanos ZAIDA DIONISIA CASTILLO y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Vía el Mojan, Kilómetro 29, Sector la Repelona, diagonal al Psiquiátrico, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414 4075265, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Puesto de Servicio Peaje El Venado, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SE CONSIGNA CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES RECAUDOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, Factura de pedido Nº 00775, emitida por la Empresa Comercial Lucky Star C.A, a nombre de mi representado Ruben Soto, de fecha 23.08.2010, donde se precisa la compra de las motos averiadas por un total de 24 mil bolívares, en Original, igualmente copias fotostática simple, certificado de registro de vehiculo y constancia de experticia, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y el segundo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre a nombre AUMARIO JOSÉ TREJO GIL, propietario del camión retenido con la mercancía. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03.05 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
La Fiscal 7º Del Ministerio Público en
Representación de la Fiscalía 42 del Ministerio Publico:
ABG. JOHANNA GARCIA
DEFENSA PRIVADA
ABG. ENDER JOSE SARCOS SOTO
LOS IMPUTADOS
RUBEN DARIO SOTO CASTILLO,
ENRIQUE DALL ORSO MACCHI
KERWIN JOSUE CASTILLO,
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-797 - 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA