REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005345
ASUNTO : VP11-P-2010-005345
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C-793 -10
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10:50 de la mañana presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Primera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 24 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, momentos cuando se encontraban en el marco del DIBISE, cuando se trasladaban por el Sector Don Bosco, Carretera F, vía Publica, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en momentos cuando observan a un ciudadano caminando por la vía, que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa por lo que de inmediato fue interceptado y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le localizó entre sus vestimentas, dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro y verde, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, asimismo se le solicitó la colaboración a un ciudadano transeúnte a los fines que sirviera como testigo, quien se negó rotundamente alegando temor por futuras represarías; por lo que esta Representación Fiscal estima que si bien es cierto no se encuentran presentes los dos testigos, no es menos cierto que al momento de los hechos aunado a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse el procedimiento que no cumpla con la presencia de los dos testigos, tal y como lo pauto el criterio de la sala Nº 02, Sentencia Nº 03-03-08 de fecha 11.08.2008; así mismo se deja constancia que al someter al pesaje, dicha sustancia arrojó como peso la sustancia de , con un peso aproximado de (0,4 gr); razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta policial de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 24 de Agosto de 2010; 3.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 24 de Agosto de 2010. 4- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 24 de Agosto de 2010 5.- Orden de inicio de investigación. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ soy Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 11.12.1967, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.466.628 LA CUAL NO PORTA PARA EL MOMENTO, profesión u oficio Obrero, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BENIGNO CALATAYUD y LUCIA DIAZ con residencia en: Calle progreso, Las Cabillas, Casa Nº 36, cerca del Dispensario como a 20 metros, Municipio Cabimas, Estado Zulia, apodado CASIMIRO, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR SOLO FIRMA. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.55 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negros, orejas grandes, separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios finos, presenta bigotes, cabello Color negro rizado canoso, no presenta un tatuaje, tiene una cicatriz en la frente. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. .Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. DENISEE ROSALES, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa esta conforme con la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, es lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar menso gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente solicito la Práctica de exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 24 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, momentos cuando se encontraban en el marco del DIBISE, cuando se trasladaban por el Sector Don Bosco, Carretera F, vía Publica, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en momentos cuando observan a un ciudadano caminando por la vía, que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa por lo que de inmediato fue interceptado y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le localizó entre sus vestimentas, dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro y verde, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, asimismo se le solicitó la colaboración a un ciudadano transeúnte a los fines que sirviera como testigo, quien se negó rotundamente alegando temor por futuras represarías; por lo que esta Representación Fiscal estima que si bien es cierto no se encuentran presentes los dos testigos, no es menos cierto que al momento de los hechos aunado a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse el procedimiento que no cumpla con la presencia de los dos testigos, tal y como lo pauto el criterio de la sala Nº 02, Sentencia Nº 03-03-08 de fecha 11.08.2008; así mismo se deja constancia que al someter al pesaje, dicha sustancia arrojó como peso la sustancia de , con un peso aproximado de (0,4 gr); razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cabimas, inserta al folio (05) de la presente causa 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 24 de Agosto de 2010; inserta al folio (03) de la presente causa. 3.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio (06) de la presente causa 4- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 24 de Agosto de 2010, inserta al folio (04) de la presente causa 5.- Orden de inicio de investigación, inserta al folio (08) de la presente causa. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, considera este tribunal que con la aplicación de una Medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días durante la prosecución del proceso, motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa Publica. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente se procede a imponer al imputado GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Se acuerda la practica de los exámenes solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Es todo. ASÍ SE DECIDE- Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ soy Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 11.12.1967, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.466.628 LA CUAL NO PORTA PARA EL MOMENTO, profesión u oficio Obrero, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos BENIGNO CALATAYUD y LUCIA DIAZ con residencia en: Calle progreso, Las Cabillas, Casa Nº 36, cerca del Dispensario como a 20 metros, Municipio Cabimas, Estado Zulia, apodado CASIMIRO, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR SOLO FIRMA., por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, según el cual según la cual deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos, solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. LÍBRESE OFICIO AL RETEN POLICIAL DE CABIMAS, A LOS FINES DE PARTICIPARLE LO DECIDIDO. Siendo las 11:30 de la mañana culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ
EL IMPUTADO
GIOVANNY ANTONIO CALATAYUD DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA DECIMA
ABG. DENISEE ROSALES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 793 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA