REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005287
ASUNTO : VP11-P-2010-005287
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de sala de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Publico en Representación de la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico, del ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, quien se presentó voluntariamente en la sede del Ministerio Público, en horas de la mañana, en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 20.08.2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”,. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO,: Ciudadano Juez, designo en este acto al Abogados FRANCHIN PALANECIA para que me asistan en la Investigación. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por los imputados y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar a los defensores designados, quienes estando presentes se identificaron así: ABG FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, titular de la cedula de identidad 12.466.068, inpre:102.354, con domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional, local Nº 4, Escritorio Jurídico Justicia Procesal , teléfono: 0264 8155575 y 0414 6706698 quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo”;. Seguidamente, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico, donde la ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Publico EN REPRESNETACIÓN DE LA FISCAL 7º DEL MINSTERIO PUBLICO, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, quienes se presentaron voluntariamente en la sede del Ministerio Público, en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 20.08.2010 por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, todo ello con ocasión a la Denuncia interpuesta por el ciudadano en fecha 26 de Junio de 2010 formulada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, Director de la Sociedad Mercantil Centro Médico San José Obrero C.A.; donde deja constancia que el referido ciudadano como administrador de esa empresa se apropio de un dinero propiedad de la empresa proveniente de contratación sostenida con la Sociedad Mercantil TRANSERVMACA a cambio del disfrute de atención médica, dinero que fue cancelado con cheques a nombre del ciudadano EDUARDO AIZPURUA y las facturas emitidas por esos servicios siguen reflejadas como facturas sin pago; Facturas procedentes de la empresa TRANSERVMACA con la cual certifican la cancelación del servicio médico a la Sociedad Mercantil "Centro Médico San José Obrero, C.A."; del Acta Compromiso de fecha 10 de Agosto de 2010 en la cual se deja constancia que el ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, en éste despacho se comprometió a consignar el documento notariado que certifique el acuerdo reparatorio realizado entre las partes; del Acta de Audiencia de fecha 19 de Agosto de 2010 en la cual se deja constancia de la inasistencia del ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, pudiéndose constatar la presencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ en representación de la víctima quien manifestó que el ciudadano EDUARD AIZPURUA CARRERO no cumplió con la autenticación del Acuerdo Reparatorio…” . Es por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, pre califica los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, quienes manifestaron ser y llamarse: 1.- EDUARDO AIZPURUA CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, nacida el 12.04.1977, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.609.583, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ELEP EDUARDO AIZPURUA DOMÍNGUEZ y GLADIS TERESA CARRERO, residenciado en: calle 7C, casa N° 2B-16, de la Urbanización Mara Norte Tercera Etapa, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414 6359998. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Hombre, de aproximadamente 1.70 de estatura, contextura fuerte, de piel morena clara, ojos de color marrones, cejas semi pobladas, cabello negro oscuro corto, nariz grande ancha, labios finos boca grande, orejas grandes, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles en la frente y cejas. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “NO DESEO DECLARAR”; Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado. ANTONIO PALENCIA TERAN, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico, esta defensa técnica, niega rechaza y contradice, la precalificación jurídica que el Ministerio Publico hace en contra de mi defendido, por cuanto de acta se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometan, en la comisión de hecho punible que se le imputa, solo rielan en las actas, copias simples de supuestos comprobantes recibidos, que no dan certeza a esta defensa de los hechos. Ahora bien, tomando en consideración que se inicia una investigación, nos acogemos, a lo planteado con respecto a una apertura a un procedimiento ordinario, donde en el mismo se determinará la inocencia de mi defendido, e igualmente, nos acogemos a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Finalmente solicito a este Tribunal sirva dejar sin efecto orden de aprehensión librada a mi defendido. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, convicción que surge de: 1.- Denuncia de fecha 25-06-2010, efectuada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.160.093, con el carácter de Director de la empresa afectada, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 2.- Copia de las facturas Nos. 4730, 4731, 4685, 4655, 4682, 4695, 4700 emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO” a nombre de la empresa TRANSERVMACA, por SERVICIOS MEDICOS, así como los COMROBANTES DE CHEQUE Nos.. 1366, 007836, 3713, 62276122, 00037352, 81276251, 36005623, entre otros, emitidos por la referida empresa TRANSERVMACA para pagar las facturas por servicios médicos, y recibidos presuntamente por el denunciado EDUARDO AIZPURUA, por un monto aproximado de SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (603.750,00 Bs. F) 3.- Copia del ,Acta Compromiso de fecha 10-08-10 donde la parte investigada con asistencia de su abogado de confianza se comprometen a presentar el día 13-08-10, documento notariado que certifique el acuerdo reparatorio celebrado por las partes. 4.- Copia del Acta de la Audiencia de fecha 19-08-10 realizada en la sede de la fiscalía solicitante donde se deja constancia de la incomparecencia e incumplimiento del investigado., en la cual señala a los hoy imputados como presentes y responsables de los hechos. De las mismas actas que se analizan, se evidencia claramente su participación en el hecho, asumiendo responsabilidad, lo cual obviamente debe ser objeto de la investigación para confirmar o desvirtuar sus dichos, pues los mismos carecen de respaldo en las actas procesales, y contradicen las actuaciones que obran en autos en su contra, como son los claros señalamientos de las victimas. Siendo necesaria la continuación de la investigación para demostrar los hechos imputados, así como los alegatos defensivos. Igualmente la conducta del imputado, quien se han presentado voluntariamente, igualmente se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolanos, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse del Estado Zulia y a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Seguidamente el imputado provisto de su defensa expone: Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Conforme a la solicitud fiscal se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del EDUARDO AIZPURUA CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, nacida el 12.04.1977, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.609.583, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ELEP EDUARDO AIZPURUA DOMÍNGUEZ y GLADIS TERESA CARRERO, residenciado en: calle 7C, casa N° 2B-16, de la Urbanización Mara Norte Tercera Etapa, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414 6359998, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°; es decir las presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Algucilazgo. Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada en fecha 20.08.2010. Siendo las 05:45 de la tarde. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL AUXILIAR 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
en Representación de la Fiscal 7º del Ministerio Publico
ABG. NADIESKA MARRUFO,
EL IMPUTADO
EDUARDO AIZPURUA CARRERO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ANTONIO PALENCIA TERAN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 800 -10.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA