REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005044
ASUNTO : VP11-P-2010-005044
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado MARIBEL CARRILLO CORONEL, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea decretada medida privativa de libertad en contra de ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA.
Alega la representante fiscal que dicha solicitud obedece, a que “… en fecha diez (10) de agosto de 2010, se hizo la presentación por ante este Tribunal del Imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en fecha 08 de agosto de 2010, por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33, del Tía Juana, Estado Zulia, quienes actuaron en virtud de denuncia realizada por el ciudadano LOIS ALBERTO GARCÍA MANZANO, identificado en actas, el cual manifestó que fueron víctimas de Robo por parte de cuatro ciudadanos de entre 18 a 24 años, que estaban armados con una Pistola y una Escopeta, en el referido procedimiento le fue incautado al ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera color negro con documentos personales del ciudadano denunciante LOIS ALBERTO GARCÍA MANZANO y de su hermano MERVIN GARCÍA, que se indican a continuación: CÉDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA DE CONDUCIR, CARTA MÉDICA, TARJETA DE DEBITO DEL BOD, BANFOANDES, CARNET DE LA EMPRESA PDVSA, ahora bien ciudadano Juez en la referida oportunidad de presentación esta representación Fiscal le imputó los Delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 470 y 458 de Código Penal Venezolano, solicitando medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal que usted preside decretó: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, las establecidas en ios ordinales 3, 5 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentación periódica ante el tribunal, prohibición de salida del país y la constitución de fianza de Ley, igualmente se acordó fijar a petición del Ministerio Público RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, siendo esta efectivamente realizada en la oportunidad fijada, actuando como testigos reconocedores los ciudadano LOIS ALBERTO GARCÍA MANZANO y MERVIN JOSÉ GARCÍA MANZANO, los cuales previas a las formalidades de Ley, reconocieron efectivamente al imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, como la persona que en fecha 06 de agosto de 2010, cuando se encontraban accidentados en su vehículo en la avenida intercomunal, sector Punta gorda del estado Zulia, los apunto con un arma, los amenazó verbalmente y los despojo de sus carteras contentivas de documentos personales, un reproductor marca PIONER, dos celulares marca Nokia y Motorola y dinero en efectivo...”
Agregando la representante fiscal que en virtud de los antes expuesto muy especialmente del resultado de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, ratifica la solicitud de Ministerio Público efectuada en la Audiencia de Presentación de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se encuentran llenos les extremos de Ley referidos a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no encuentra prescrita aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción en las actuaciones que comprenden el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos de la presente Causa.…”
Este Juzgador para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este juzgador en la Audiencia de Presentación e individualización del imputado de autos, consideró que de las mismas se evidenciaba la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA, convicción que surge de:
1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tia Juana, donde dejan constancia de la detención.
2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA MANZANO,
3.- Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MANZANO,
4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tia Juana;
5.- Acta de Notificación de Derechos;
6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante.
De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, es autor o participe de los delitos señalados. Así mismo se observa que la aprehensión del imputado se realizó en circunstancia de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, lo cual legitima la actuación policial y la aprehensión del imputado, al incautársele diversos objetos, y documentos pertenecientes a las victimas del robo.
Además, visto el resultado de las dos RUEDAS DE RECONOCIMIENTO realizadas en fecha 12 de los corrientes, donde luego de cumplidas todas las formalidades de Ley, los testigos reconocedores MERVIN JOSE GARCIA MANZANO y LOIS ALBERTO GARCIA MANZANO, señalaron positivamente al imputado de autos, manifestando el primero de los nombrados al reconocerlo que “el fue el que tenia una pistola, nos apunto y nos amenazaba”, mientras que el segundo manifestó: que era el que tenía una pistola”; y que en el momento de su aprehensión los funcionarios aseguran le fue incautado al imputado en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera color negro con documentos personales del denunciante LOIS ALBERTO GARCÍA MANZANO y de su hermano MERVIN GARCÍA, que se indican a continuación: CÉDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA DE CONDUCIR, CARTA MÉDICA, TARJETA DE DEBITO DEL BOD, BANFOANDES, CARNET DE LA EMPRESA PDVSA; de todo lo cual surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, antes identificado, es autor o participe de los hechos y delitos que se le imputan.
Por su parte el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, dispone:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
En efecto, en el presente caso se observa que el delito imputado tiene asignada una pena que excede de diez años en su límite superior, de donde nace la presunción de peligro de fuga definida en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del COPP; así mismo, existe presunción del peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que estando llenos los requisitos antes señalados, resulta procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, decretadas a favor del imputado en fecha 08 de Agosto de 2010, y en su lugar se impone la Medida privativa de Libertad antes indicada. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14.08.1990, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Plinio Chirinos y Doricel González Tovar, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.347, MANIFESTÓ NO SABER LEER PERO SI SABE ESCRIBIR SU NOMBRE, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Calle Monagas, entrando por los Fiscales, cerca de la Cauchera, Casa S/N, al frente del Abasto Cristo Rey, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0426 7252292; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA,, al considerar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, decretadas a favor del imputado en fecha 08 de Agosto de 2010 en la Audiencia de Presentación.- TERCERO: Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, participándole esta decisión y solicitando el Traslado del imputado para el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2010 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 a.m.) a fin de imponerlo de esta decisión, ordenando notificar igualmente a la defensa pública.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registro y publicó la presente decisión bajo el N° 3C- 796-10.-
LA SECRETARIA,