REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001292
ASUNTO : VP11-P-2010-001292

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDY ALBERTO PIRELA OBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.867.389, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado por la abogado MELSI CUENCA GONZALEZ mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BEIGE DOS TONOS, TIPO: VOLTEO, PLACA: 484-FAH, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75B90489, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1981, USO: CARGA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Mediante oficio Nº ZUL-19-1594-10 se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, causa No 24-F19-0489-09, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN; por encontrarse en espera de los resultados de las diligencias solicitadas.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”
Se observa igualmente inserta al folio 07 y siguientes, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, con sede en Cabimas, al vehículo de marras, obteniendo los siguientes resultados:

1.- SERIAL CARROCERIA VIN AJF75B90489,… SUPLANTADO;
2.-SERIAL DE CARROCERIA BODY 90489,… FALSO Y SUPLANTADO;
3.- SERIAL DE CHASIS AJF75B90489… FALSO;
4.- SERIAL DE MOTOR……8 CILINDROS;
Agregando que no se realizó la activación de seriales borrados por no contar con el químico FRAY, para el momento.

Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 32 y su vuelto, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de Noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MITC-SETRA) signado con el Nº 1826493, con la siguiente información: Propietario: PIRELA OBERTO FREDDY ALBERTO; Cédula o Rif: V-4013730; PLACA: 484-FAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75B90489; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE DOS TONOS; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; Nº de AUTORIZACION: 4039JD48979Z; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1998.

En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, pues el Ministerio Público señala que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, estando a la espera de los resultados de diligencias ordenadas; además de que no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, pues la experticia de reconocimiento de sus seriales, arroja dudas sobre su identificación, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación.

Sin embargo, estima este juzgador que a la luz del contenido del propio artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30.06.05, debe el Ministerio Público concluir la investigación a la brevedad posible, para que el vehículo deje de ser imprescindible a la misma, permitiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su entrega o no al solicitante.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: 484-FAH; SERIAL DE CARROCERIA: AJF75B90489; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE DOS TONOS; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; al ciudadano PIRELA OBERTO FREDDY ALBERTO; Cédula o Rif: V-4013730; venezolano, mayor de edad, y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo resulta aún IMPRESCINDIBLE para la investigación adelantada por el Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

La anterior decisión se registró y publico bajo el No. 3C-S-069-10.-

LA SECRETARIA