REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001713
ASUNTO : VP11-P-2008-001713

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN
IMPUTADO: ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia.
DEFENSA: ABG. RAFAEL PADRON. DEFENSOR PÚBLICO N° 1.
DELITO(S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ.


En el día de Hoy, lunes, veintitrés, (23) de agosto del Año Dos Mil diez (2010), siendo las (11:50 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOKENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ; se constituyó e la Sala 4 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, acompañado de su Defensa ABOG. RAFAEL PADRON, la Fiscal (A) 47° del Ministerio Publico, ABG, ODELIS CUBILLAN, INASISTENTE la víctima de autos quien se encuentra debidamente notificada. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra el Fiscal 47° del Ministerio Público (A) Abogado ODELIS CUBILLAN, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, como AUTOR del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ; así mismo, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5, y 6 del articulo 87 de la ley especial, que le fueron decretadas al imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO reservándose el derecho a solicitar con posterioridad la Indemnización establecida en el articulo 61 de la mencionada ley especial. Es todo” A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No, deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abog. RAFAEL PADRON, quien expuso: “Ciudadano juez, esta Defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, siendo en la etapa de juicio oral el momento donde se demostrará la inocencia de mi defendido, acogiéndome al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. Y ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, por algo que no he hecho, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y extensión a los fines de que sea acumulado al ASUNTO VP11-P-2006-005187 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JESUS URRIBARRI, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del COPP, y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad procesal, ordenando sean remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y extensión a los fines de que sea acumulado al ASUNTO VP11-P-2006-005187 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JESUS URRIBARRI, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión a los fines de que sea agregada al asunto VP11-P-2006-005187, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a la 12:45 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO
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EL DEFENSOR PÚBLICO N° 1
ABOG. RAFAEL PADRON
LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-783-10 .
LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON