REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005287
ASUNTO : VP11-P-2010-005287


Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado EGLE PUENTES GONZALEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.609.583, residenciado en la calle 7C, casa N° 2B-16, de la Urbanización Mara Norte de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, firma mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2005, bajo el N° 50, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre.

Alega la representante fiscal que dicha “… solicitud obedece, a que el referido ciudadano fue señalado como autor del presente hecho, tal como se evidencia del Acta de Denuncia recibida en este Despacho Fiscal en fecha 26 de Junio de 2010 formulada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, Director de la Sociedad Mercantil Centro Médico San José Obrero C.A.; donde deja constancia que el referido ciudadano como administrador de esa empresa se apropio de un dinero propiedad de la empresa proveniente de contratación sostenida con la Sociedad Mercantil TRANSERVMACA a cambio del disfrute de atención médica, dinero que fue cancelado con cheques a nombre del ciudadano EDUARDO AIZPURUA y las facturas emitidas por esos servicios siguen reflejadas como facturas sin pago; Facturas procedentes de la empresa TRANSERVMACA con la cual certifican la cancelación del servicio médico a la Sociedad Mercantil "Centro Médico San José Obrero, C.A."; del Acta Compromiso de fecha 10 de Agosto de 2010 en la cual se deja constancia que el ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, en éste despacho se comprometió a consignar el documento notariado que certifique el acuerdo reparatorio realizado entre las partes; del Acta de Audiencia de fecha 19 de Agosto de 2010 en la cual se deja constancia de la inasistencia del ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, pudiéndose constatar la presencia del ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ en representación de la víctima quien manifestó que el ciudadano EDUARD AIZPURUA CARRERO no cumplió con la autenticación del Acuerdo Reparatorio…”

Este Juzgador para resolver conforme a lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:

El representante del Ministerio Público acompaña los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- Denuncia de fecha 25-06-2010, efectuada por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.160.093, con el carácter de Director de la empresa afectada, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
2.- Copia de las facturas Nos. 4730, 4731, 4685, 4655, 4682, 4695, 4700 emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO” a nombre de la empresa TRANSERVMACA, por SERVICIOS MEDICOS, así como los COMROBANTES DE CHEQUE Nos.. 1366, 007836, 3713, 62276122, 00037352, 81276251, 36005623, entre otros, emitidos por la referida empresa TRANSERVMACA para pagar las facturas por servicios médicos, y recibidos presuntamente por el denunciado EDUARDO AIZPURUA, por un monto aproximado de SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (603.750,00 Bs. F)
3.- Copia del ,Acta Compromiso de fecha 10-08-10 donde la parte investigada con asistencia de su abogado de confianza se comprometen a presentar el día 13-08-10, documento notariado que certifique el acuerdo reparatorio celebrado por las partes.
4.- Copia del Acta de la Audiencia de fecha 19-08-10 realizada en la sede de la fiscalía solicitante donde se deja constancia de la incomparecencia e incumplimiento del investigado.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación y de acuerdo con las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”.

De las mismas actuaciones antes mencionadas surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, antes identificado, es autor o participe del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

En efecto, en el presente caso se observa que el delito imputado tiene asignada una pena que excede de cinco años en su límite superior, y aun cuando no excede de diez años, se presume el peligro de fuga dada la actitud renuente del denunciado de comparecer ante el Ministerio públicol; así mismo, existe presunción del peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que estando llenos los requisitos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, resulta procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDUARDO AIZPURUA CARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.609.583, residenciado en la calle 7C, casa N° 2B-16, de la Urbanización Mara Norte de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano; Y el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO MEDICO SAN JOSE OBRERO”, al considerar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Conforme a lo solicitado, Remítase la Orden de Aprehensión a la Fiscalía solicitante, para que con el auxilio de funcionarios adscritos al Destacamento 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez aprehendido dicho ciudadano, sea trasladado e ingresado al Retén Policial de esta ciudad, para ser presentado ante el Tribunal de Control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas, debiendo ser informado previamente del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, según lo previsto en el artículo 265 del Código adjetivo penal, en concordancia con el artículo 117 ejusdem; debiendo el organismo aprehensor informar a la Fiscalía solicitante o a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de esta jurisdicicón, a la brevedad posible.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 3C-S-066-10, y se libro la Orden de Aprehensión


LA SECRETARIA,