REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005279
ASUNTO : VP11-P-2010-005279


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-781-10

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Agosto del año 2010, siendo las 02:15 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: 1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES, 2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO y 3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA, quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Lagunillas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, DEFENSORA PÚBLICO DÉCIMA (E) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES, 2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO y 3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA, quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Lagunillas, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje fueron reportados por la central de comunicaciones informándoles que habían recibido varias llamadas telefónicas informando que varios sujetos a bordo de un vehiculo Chevette de color Gris, portaban armas de fuego y despojaban a los transeúntes de sus pertenencias, fue cuando encontrándose por la avenida Vargas, en sentido Oeste a este, cercano al semáforo, visualizaron un vehiculo con las mismas características, con los vidrios de las puertas abajo y dentro de este a tres ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto, y a identificarse como funcionarios policiales, acataron la orden policial, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, realizaron inspección a personas y al vehiculo, encontrando en el interior tres (03) teléfonos celulares, motivo por el cual solicitaron la documentación reglamentaria del vehiculo y las facturas o documentos de propiedad de los teléfonos, indicándonos no poseer los mismos, por tal motivo solicitaron trasladarse hasta la sede policial, para su verificación y una vez en el comando al momento de chequear los seriales físicos del vehiculo. Se encontraron detrás de la batería, dos armas de fuegos un arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH-WESSON, cromado, son signos de oxidación y empuñadura a su lado derecho de material sintético multicolor, y del lado izquierdo material sintético de color marrón con las letras “S” y “W” , Serial visible en el tambor y empuñadura Nº 20901 con dos (02) cartuchos calibre 9mm sin percutir, maraca LUGER, y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con empuñadura de madera, con signos de oxidación sin serial o marca visible, por lo que se procedió colectar las mimas, procediendo a la detención de los mismos no si antes leerles sus derechos, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, para cada uno de los imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es PAUL RICARDO ANZOLA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.170.839, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, fecha de Nacimiento: 13.09.1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, estudiante, residenciado en Barrio Eleazar López Contreras Tercera Etapa, Bloque 14, Apartamento 06, al lado de la UNERB, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 5625852, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 84 kilos, de contextura media, piel blanca, cabello negro, entradas pronunciadas, nariz grande ancha, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrón, presenta bigotes y barba insipientes, no presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente “Mi nombre es VICTOR MANUEL JULIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.574.266, Venezolano, natural de: Cabimas Municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 02.12.1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Albañil, residenciado Barrio Boyacá, Avenida Libertador, casa Nº 10-F, diagonal a las Aldeas Infantiles, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 6248389, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 80 kilos, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, entradas pronunciadas, nariz pequeña ancha, boca media, labios gruesos, ojos de color negros, presenta bigotes y barba insipientes, no presenta tatuajes, presenta múltiples cicatrices producto de quemada que en el brazo derecho, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente “Mi nombre es VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.856.220, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, fecha de Nacimiento: 07.08.1989, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Estudiante, residenciado Barrio Porvenir, Calle Miranda con Callejón San José, Casa Nº 03-B, cerca de la Agencia de Lotería Natera Plencho, al fondo de la Flor de Ojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0265 6311540, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 95 kilos, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro rizado, nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrones, presenta bigotes y barba insipientes, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz pequeña de lechina en la frente, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa Publica Décima Abogada DENISEE ROSALES, en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar la responsabilidad de mis defendidos, mas sin embrago esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación. Solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20.08.2010; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 19.08.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19.08.2010; 4.- acta de Resguardo de evidencias incautadas. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2010, inserta al folio 03 su vuelto, 2.- Acta de Inspección, inserto al folio 04; 3.- Acta de entrega a la sala de evidencias, en el cual consta las evidencias incautadas, un arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH-WESSON, cromado, son signos de oxidación y empuñadura a su lado derecho de material sintético multicolor, y del lado izquierdo material sintético de color marrón con las letras “S” y “W” , Serial visible en el tambor y empuñadura Nº 20901 con dos (02) cartuchos calibre 9mm sin percutir, maraca LUGER, y un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con empuñadura de madera, con signos de oxidación sin serial o marca visible; y tres (03) teléfono celulares, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las armas incautadas. Inserto al folio nueve (09) y vuelto. 5.- Actas de Notificación de derechos de los imputados, de donde se desprende claramente que fueron los ciudadanos PAUL RICARDO ANZOLA REYES, VICTOR MANUEL JULIO DELGADO y VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA, las personas aprehendidas y señaladas como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma, para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.170.839, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, fecha de Nacimiento: 13.09.1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, estudiante, residenciado en Barrio Eleazar López Contreras Tercera Etapa, Bloque 14, Apartamento 06, al lado de la UNERB, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 5625852, 2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.574.266, Venezolano, natural de: Cabimas Municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 02.12.1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Albañil, residenciado Barrio Boyacá, Avenida Libertador, casa Nº 10-F, diagonal a las Aldeas Infantiles, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0426 6248389 y 3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.856.220, Venezolano, natural de: Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, fecha de Nacimiento: 07.08.1989, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, Estudiante, residenciado Barrio Porvenir, Calle Miranda con Callejón San José, Casa Nº 03-B, cerca de la Agencia de Lotería Natera Plencho, al fondo de la Flor de Ojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0265 6311540, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia deberá los mencionados ciudadanos deben presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Lagunillas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:00 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


FISCAL 7 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA TERESA MORENO,


DEFENSORA PUBLICA DÉCIMA

ABOG. DENISEE ROSALES




LOS IMPUTADOS


1.- PAUL RICARDO ANZOLA REYES




2.- VICTOR MANUEL JULIO DELGADO






3.- VICTOR MANUEL RANGEL ANZOLA






LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-781 -10.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA