REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005278
ASUNTO : VP11-P-2010-005278

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN NO. 3C-779-2010
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Agosto del año 2010, siendo las 11:05 a.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.863.229, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Cabimas, el día 18 de Agosto de 2010, siendo las 08:10 horas de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: ““Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.863.229, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Cabimas, el día 18 de Agosto de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA, quien entre otras cosas manifestó que, su esposo el dial 18.08.2010, aproximadamente a las 06 de la tarde llego a su casa, comienza a revisar el teléfono de la victima encontrando el numero de una persona, que días anteriores le había enviado mensajes, este se molestó y comenzó a darle golpes por todo el cuerpo, en la cara a la ciudadana CARMEN PEREIRA, amenizándola, diciéndole que la iba matar. Actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victimas, se imponga de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 11° la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia; en este caso solicito al Tribunal se deje constancia de los golpes que presenta la ciudadana victima presente los cuales se pueden apreciar, a simple vista, habiéndosele ya ordenado ,la practica de exámenes forenses; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente presente la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.701.313, en su condición de victima de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico procesal Penal, se le cede la palabra quien expuso: Ciudadano Juez aporto a este Tribunal el numero de Cuenta Ahorro, Nº 0105- 0071- 117071-04570-4, correspondiente al Banco Mercantil, a mi nombre a los fines efectúe los depósitos para mi subsistencia. Es todo. Se procede a dejar constancia por secretaria que la ciudadana presenta hematomas en la frente, y en la nariz, y en el hombro izquierdo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.863.229, Venezolano, natural de: Municipio Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 20.09.1976, de 34 años de edad, estado civil Casado, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 2, calle 4, Casa Nº 25, diagonal a la Prefectura, teléfono 0414 6868702, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.83 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 90 kilos, de contextura fuerte, piel morena clara, cabello negro, frente amplia, nariz pequeña fina perfilada, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrón, no presenta tatuajes ni cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me comprometo a cancelar semanalmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500BsF) es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. DENISEE ROSALES, quien expuso: “Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones, así como escuchadas las exposiciones de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere al petitorio ya que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de investigación y las medidas acordadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, finalmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA. De las actas surgen fundados elementos de convicción: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19.08.2010 2.- Acta de denuncia formulada por la victima, de fecha 18.082010, suscrita por la victima de autos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Cabimas; 3.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 18.08.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 18.08.2010; 5.- Constancia Medica emitida por el Ambulatorio Barrio Adentro, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima; para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 11º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 11° la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, para lo cual el imputado de autos se compromete a cancelar semanalmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500BsF) a la Cuenta Ahorro, Nº 0105- 0071- 117071-04570-4, correspondiente al Banco Mercantil, a la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA . Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad y cautelares solicitadas y así se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.863.229, Venezolano, natural de: Municipio Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 20.09.1976, de 34 años de edad, estado civil Casado, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 2, calle 4, Casa Nº 25, diagonal a la Prefectura, teléfono 0414 6868702, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, ambas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 11° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA, consistentes en las siguientes: 3º la salida del presunto agresor de la residencia en común, ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 11° la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, para lo cual el imputado de autos se compromete a cancelar semanalmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500BsF) a la Cuenta Ahorro, Nº 0105- 0071- 117071-04570-4, correspondiente al Banco Mercantil, a la ciudadana CARMEN MARGARITA PEREIRA. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se califica la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12:00m de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público,

Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA

VICTIMA

CARMEN MARGARITA PEREIRA

EL IMPUTADO

DARWIN RAMÓN VARGAS LUQUE

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA

ABOG. DENISSE ROSALES


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-779-2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA