REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005277
ASUNTO : VP11-P-2010-005277

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN No. 3C-780-2010

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Agosto del año 2010, siendo las 12:05 m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.500.303, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, el día 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la noche, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.500.303, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, el día 18 de Agosto de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, quien entre otras cosas manifestó que, en esa misma fecha el ciudadano Héctor Vásquez, se presentó un su negocio denominado Pizzería La Nonna, ubicada en la Carretera H, se presentó con un cuchillo en la mano, pidiéndole le pagara cuatro mil bolívares fuertes, (4.000Bsf), esto lo hizo delante de un funcionario de la Policía, entonces este se enfureció y arremetió contra su negocio usando el cuchillo, a lo que los funcionarios lo lograron someter, profiriendo el ciudadano Héctor Vásquez, amenazas en contra de la victima, diciendo que cuando salga en libertad la va a agredir y a acabar con su negocio, así mismo del acta policial se desprende que este ciudadano con cuchillo en mano, arremetió contra la comisión policial . Actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, el Orden Publico y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victimas, se imponga de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.500.303, Venezolano, natural de: Cabimas municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 04.08.1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, estudiante y Trabajador, residenciado en Calle Venezuela, Delicias Nueva, Casa Nº 45, frente al Taladro, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 1644863, 0264 2512385 quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 kilos, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro rizado medio, nariz ancha, boca mediana, labios pequeños, ojos de color marrón, presenta bigotes insipientes y presenta barba, no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles en las manos . De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. DENISEE ROSALES, quien expuso: “Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones, así como escuchadas las exposiciones de la representación Fiscal, esta defensa se adhiere al petitorio ya que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de investigación y las medidas acordadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, finalmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, el Orden Publico y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. De las actas surgen fundados elementos de convicción: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19.08.2010 2.- Acta de denuncia formulada por la victima, de fecha 18.08.2010, suscrita por la victima de autos, por ante Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio; 3.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 18.08.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 4.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso de fecha 18.08.2010; 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, de las evidencias incautadas; para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad y cautelares solicitadas y así se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.500.303, Venezolano, natural de: Cabimas municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 04.08.1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio, estudiante y Trabajador, residenciado en Calle Venezuela, Delicias Nueva, Casa Nº 45, frente al Taladro, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416 1644863, 0264 2512385 quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, el Orden Publico y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CARRASCO, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se califica la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 01:00pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público

Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA


EL IMPUTADO

HECTOR JOSE VASQUEZ CARRASCO
DEFENSA PUBLICA DÉCIMA

ABOG. DENISEE ROSALES


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-780-2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA