REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001146
ASUNTO : VP11-P-2010-001146

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA YAMARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.194, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo que alega es de su propiedad cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR: BLANCO, TIPO: SPICK UP, PLACA: 180-MAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCT34JV211672, AÑO: 1979, USO: CARGA; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Mediante oficio procedente de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, se recibe causa No 24-F15-1544-09, con las actuaciones que conforman el presente asunto, indicando que el vehículo antes identificado, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal se encuentran el Acta Policial de fecha 27-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehiculo de marras.

Así mismo consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 29-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al órgano policial que practicó la detención del vehiculo objeto de la presente solicitud, en cuyas conclusiones señalan:

1.- Que la Placa del Serial Carrocería (VIN) CCT34JV211672 se encuentra INCORPORADO
2.- Que el Serial CCT34JV211672 del CHASIS estampado en el riel derecho se determina ORIGINAL.
3.- Que el Serial de Motor CJV211672 se encuentra ORIGINAL.

Agregando además Registro de Improntas, fijadas fotográficamente.


Así mismo, se observa agregada a las actas, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 07 de Diciembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 27686602, con la siguiente información: Propietario: ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANO; Cédula o Rif: V-06351934; CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, COLOR: blanco, TIPO: pick up, 180-MAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCT34JV211672, SERIAL MOTOR CJV211672, AÑO: 1979, USO: CARGA; Nº de AUTORIZACION: 621VCG69754Z concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y entintado cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA- INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2009.

De igual forma observa este juzgador que se encuentran agregada la cadena documental que describe la traslación de la propiedad del vehiculo retenido, entre ellos el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de fecha 12 de Noviembre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 145 de los libros respectivos, donde ARTURO JOSE RAVELO CASTELLANO vende al reclamante ALEXANDER JOSE COLINA YAMARTE, un vehículo con características similares al reclamado; siendo estos los títulos que presenta el solicitante de marras para demostrar la cualidad invocada en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”

Por su parte, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “
Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...”.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone:

“El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos…”

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Una vez analizadas la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el vehículo retenido aun cuando no puede ser identificado plenamente, pues el serial de Carrocería VIN se encuentra INCORPORADO, al instalarle ¾ de cabina donde se encuentra fijado en el tablero dicho serial; no es menos cierto que tanto el Titulo de Propiedad, como el documento de adquisición son aquel ORIGINAL, y este AUTENTICO; destacando también que el serial del Chasis y del Block del motor se determinaron como ORIGINAL, conforme a la documentación presentada por el reclamante, títulos estos que permiten identificar el vehículo retenido y conllevan a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, habida consideración que el señalado vehículo no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, todo lo cual en opinión de este juzgador, hace procedente en derecho y en justicia, la entrega EN DEPOSITO del vehículo antes identificado, al reclamante para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: la entrega EN DEPOSITO al ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA YAMARTE, Cédula: V- 14.846.194, del vehículo CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-30, COLOR: blanco, TIPO: pick up, 180-MAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCT34JV211672, SERIAL MOTOR CJV211672, AÑO: 1979, USO: CARGA; para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-777-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA