REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000396
ASUNTO : VP11-P-2010-000396
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 3C-722-2010.-
En el día de Hoy, lunes Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil diez, siendo las (02:15 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 05-03-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de MARITZA SANCHEZ y de POLICARPIO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.847.912, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 44, avenida Q, casa s/n, es un racho azul, cerca de una carnicería, al lado del caño, frente a la señora CARMENSA (vende cerveza); JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, ayudante de albañilería; hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y de MIGDALYS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.186.816, domiciliado en la avenida 44, barrio José Félix Rivas, casa sin numero, en toda la vía, por la escuela Bolivariana, teléfono 0424-617-16-43; LUIS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 29-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio ayudante de albañilería; hijo de ORLANDO BORREGALES y de ZULY MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.893.106, domiciliado entre la avenida O, con caño la O, Sector los Samanes, por detrás del CYBER, casa No. 05, teléfono 0426-866-6932; JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Argenis de Jesús Rodríguez y de María del Carmen Varela Quintero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.574.334, domiciliado en carretera 44, avenida 51, entre P y Q, casa s/n, al lado de un balancín, teléfono 0416-2282666; EDUARDO LUIS ROJES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Menegrande, estado Zulia, en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, actualmente se encuentra prestando servicio militar, hijo de LUIS ALBERTO ROJAS y de BETILDE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.190.468, con domicilio en la avenida entre la P y Q, con calle 44, barrio las Tuberías, casa No. 6, diagonal al depósito Don Juan, teléfono, 0426-566-75-45 y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería hijo de EMILSIN DEL CARMEN BOHORQUE OSORIO y de HERMAN ENRIQUE VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.214.773, con domicilio en la Avenida 44, entre P y Q, barrio silencio sur, cerca de la terraza la ZAPORRA. Por aparecer incurso en la presunta comisión del delito para NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, RODRIGUEZ VARELA JOHAN JESUS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y del estado Venezolano, y a EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, como también se le imputa a LUIS ENRIQUE MARTINEZ la comisión del delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, LUIS ENRIQUE MARTINEZ, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, quienes se encuentran recluidos ene le reten policial de Cabimas, acompañado de la Defensa Publica ABOG. MIRILENA ARIZA, la defensa privada Abogado. OMAR ROSS, la Defensa Privada Abogado RUBEN MATA, la Fiscal 19 (A) del Ministerio Publico, ABG, MARIBEL CARRILO, más no se encuentra presente la victima, quien se encuentra debidamente notificada. En consecuencia, se da inicio a la Audiencia Preliminar y se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha seis (23-02-10), en contra de los ciudadanos Imputados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, LUIS ENRIQUE MARTINEZ, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y del estado Venezolano, y a EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, como también se le imputa a LUIS ENRIQUE MARTINEZ la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de enero del 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, LUIS ENRIQUE MARTINEZ, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad; igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, LUIS ENRIQUE MARTINEZ, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 05-03-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de MARITZA SANCHEZ y de POLICARPIO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.847.912, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 44, avenida Q, casa s/n, es un racho azul, cerca de una carnicería, al lado del caño, frente a la señora CARMENSA (vende cerveza); y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:24 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, ayudante de albañilería; hijo de JOSE GREGORIO HERNANDEZ y de MIGDALYS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.186.816, domiciliado en la avenida 44, barrio José Félix Rivas, casa sin numero, en toda la vía, por la escuela Bolivariana, teléfono 0424-617-16-43; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:25 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. LUIS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 29-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio ayudante de albañilería; hijo de ORLANDO BORREGALES y de ZULY MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.893.106, domiciliado entre la avenida O, con caño la O, Sector los Samanes, por detrás del CYBER, casa No. 05, teléfono 0426-866-6932; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:25 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Argenis de Jesús Rodríguez y de María del Carmen Varela Quintero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.574.334, domiciliado en carretera 44, avenida 51, entre P y Q, casa s/n, al lado de un balancín, teléfono 0416-2282666; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:25 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. EDUARDO LUIS ROJES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Mene Grande, estado Zulia, en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, actualmente se encuentra prestando servicio militar, hijo de LUIS ALBERTO ROJAS y de BETILDE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.190.468, con domicilio en la avenida entre la P y Q, con calle 44, barrio las Tuberías, casa No. 6, diagonal al depósito Don Juan, teléfono, 0426-566-75-45 y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:26 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería hijo de EMILSIN DEL CARMEN BOHORQUE OSORIO y de HERMAN ENRIQUE VELAZQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.214.773, con domicilio en la Avenida 44, entre P y Q, barrio silencio sur, cerca de la terraza la ZAPORRA; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno. Siendo las 3:26 de la tarde expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado OMAR ROSS, quien expone:” Ciudadano Juez, siendo la audiencia preliminar un etapa de cognición depuratoria del proceso solicito la desestimación del escrito acusatorio presentado y hoy ratificado por el Ministerio Publico en virtud de la existencia de una situación incoherente ente los numerarles dos y cuatro del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no guardan los hechos una relación con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal, ya que no existe precisión en cuanto a los hechos desplegados por los acusados, solicito sea revisada la medida cautelar de privación de libertad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad”. Es todo. Se le cede la palabra al Abogado RUBEN MATA, quien expone:” Ciudadano Juez, en este acto alego las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4° literal “i” acción promovida ilegal por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de elementos de convicción en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía en su tiempo hábil ya que no se desprenden fundados elementos que determinan la responsabilidad de mi defendido por cuanto la victima en ningún momento señala y reconoce en ninguna etapa del proceso a mi patrocinado haciendo hincapié también en el sitio del suceso varia al sitio detención de los mismos en el acta de denuncia la victima señala que en el transcurso del recorrido los responsables del delito hicieron paradas en las cuales embarcaron a otras personas que no fueron los que perpetraron el delito bien se podría hablar del calificativo aplicable seria el del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado ele articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores la cual estima una pena menos gravosa asimismo solicito declara con lugar las excepciones opuestas y la solicitud de cambio de calificación jurídica en caso de considerar que no proceden las excepciones antes expuestas solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad a mi patrocinado ya que concluyo la etapa de investigación y el mismo no puede entorpecer la misma todo esto de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así cono el principio de afirmación de libertad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Sexta Abog. MIRILENA ARIZA: quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 26 de mayo del 2010, solicitando sea declarada inadmisible la acusación fiscal, en virtud de flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales. A todo evento, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba solicito se revise la medida de privación de libertad, es todo”. Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, y antes de pronunciarse pasa a resolver las excepciones opuestas, en tal sentido la Defensa pública manifiesta que se violaron derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad tanto de dicha de acta de entrevista y del acta de investigación 23-01-2010 del acta de entrevista tomada a la victima LUIS LOPEZ y del experticia realizadas al arma tipo escopeta que fuese incautada, solicita la nulidad de todas las actuaciones. Nos damos cuenta que existió una aprehensión flagrante, lo cual obligaba a la actuación policial, la entrevista posterior a uno de los detenidos, donde según los funcionarios actuantes, tal entrevista no puede ser avalada por este Tribunal, ya que habían sido aprehendidos, habían sido detenidos, obligaba a la autoridad abstenerse de realizar tal procedimiento violatorio de derechos y garantías constitucionales, la declaración de la victima que iba a dar en cualquier momento como en efecto ocurrió, donde narro los hechos de que fue objeto, el Tribunal considerar deben ser los hechos y el procedimiento policial cumplido de manera precisa, ya que son momentos distintos, la detención del vehiculo, la detención de los ciudadanos, la incautación del arma, la entrevista a la victima, por lo que el tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad de la declaración del imputado Johan Rodríguez la cual no podrá ser apreciada en contra del resto de los imputados, por considerar que viola el articulo 49. 1 de , 130 y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional N° 207 09-04-2010 con respecto a las declaraciones rendidas por el imputado sin su abogado defensor, sin embargo el tribunal reitera que vistas las circunstancias declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, de la incautación del arma, y la declaración rendida por la victima, por las razones antes señaladas. Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a los hechos y el delito por el cual fue acusados los imputados, este Tribunal estima que los hechos merecen una calificación jurídica distinta, vistos los escritos presentados por las defensas, debe el Tribunal considerar improcedente la solicitud de desestimación de acusación fiscal, por considerar que el Ministerio Público cumplió con relatar los hechos, y si bien le dio una precalificación a los hecho, y la investigación, ello no supone la desestimación per sé de la acusación, ya que en fase de juicio es cuando quedará establecida definitivamente la calificación jurídica, sin embargo vista lo aquí señalado, respecto a NEUDIS AGUILAR, DARWIN VALESQUEZ, JOSE GREGORIO HERMANDEZ Y JOHAN RODRÍGUEZ VARELA, que fueron detenidos en el vehiculo propiedad de la victima el Tribunal estima que los delitos son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así mismo considera el tribunal, respecto a JOHAN ESPINOZA y LUIS ENRIQUE MARTINEZ, dada su participación debe considerársele que los hechos dados deben ser subsumidos al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cómplice para Ambos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, con el cambio de calificación realizado en este acto, en contra de los imputados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ como cómplices en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, para EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y para LUIS ENRIQUE MARTINEZ como cómplice en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Enero de 2010; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, a excepción de las señaladas, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, planteado también por el ministerio público en este acto. CUARTO: Con respecto a la solicitud de revisión de medida, el Tribunal considera que el cambio de calificación jurídica, mas la declaración de la víctima cambian las razones que dieron origen a la misma, por lo que impone declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa y decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada QUINCE (15) días y la presentación de dos personas idóneas que funjan como fiadores. Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, con los cambios de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.LUIS ENRIQUE MARTINEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico con el cambio de calificación jurídica realizado en este acto en contra de NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ como cómplices en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, para EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y para LUIS ENRIQUE MARTINEZ como cómplice en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública y las Defensas Privadas. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, así como en el escrito de contestación; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y decreta LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, presentaciones cada OCHO (08) días y la presentación de dos personas idóneas que funjan como fiadores. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, y DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, antes identificados, como cómplices en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, para EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y para LUIS ENRIQUE MARTINEZ antes identificado, como cómplice en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, y del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 4:34 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL
LOS IMPUTADOS
NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES
LUIS ENRIQUE MARTINEZ
JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA
EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA
DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA
ABOG. MIRILENA ARIZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. OMAR ROSS
ABOG. RUBEN MATA
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-722-10
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON