REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004158
ASUNTO : VP11-P-2009-004158
Visto el escrito interpuestos por el abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.720.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.472, y de este domicilio, en su condición de abogado defensor del ciudadano YOHNY GUILLERMO JIMENEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de AMBAR RAMOS VERA, GLORIMAR OSMAIRA VERA y el Ciudadano YERVINSON ENRIQUE VERA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANDA JOSEFINA VERA DE RAMOS; mediante el cual solicita, nuevamente le sea otorgada la Libertad a su defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio público en su oportunidad no presentó el acto conclusivo ni solicitó la prórroga legal, por lo cual ratificaba la solicitud interpuesta en fecha 21 de Enero de 2010; Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Al examinar los escritos mencionados por la Defensa técnica, se evidencia que esta alega que fecha 22 de Julio del año 2009, su defendido fue presentado y puesto a disposición de este tribunal por la representante del Ministerio Publico Fiscal Décima Quinta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Culposos antes señalados, previsto y sancionado en el artículo 409, en su última parte del Código Penal; Este Tribunal de Control en resolución de esa misma fecha signada con el numero 3C-980-09, decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente en fecha 14 de Agosto, veintitrés (23) días después, recobra su libertad en virtud de una Medida Cautelar menos gravosa otorgada por este Tribunal a solicitud de la defensa quien pidió en su oportunidad el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Luego, la Corte Tercera de Apelaciones, en decisión dictada de fecha 25 de Noviembre del año 2009, revoca la Medida Cautelar de Libertad concedida por este Tribunal de Control y ordena que se mantenga la Privación de la Libertad de YOHNY GUILLERMO JIMENEZ, quien en fecha 11 de Enero del año 2010, de manera voluntaria se puso a derecho por ante este Tribunal y en audiencia celebrada a tal efecto, se ordeno mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que sin embargo, el Ministerio público no solicitó la prórroga de Ley conforme al artículo 250 del COPP, ni presentó la acusación dentro del lapso de treinta días que señala la citada norma, ya que sumados los 23 días que estuvo detenido en la primera oportunidad el imputado, a los 10 días transcurridos desde el 11 de Enero de 2010, fecha de la segunda detención, hasta el día 21-01-10, fecha en que se solicitó la medida de libertad, habían transcurrido mas de los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del COPP para que el Ministerio público presentase acto conclusivo en la presente causa, pues la acusación fue recibida en el departamento del alguacilazgo en fecha 08-02-10, tal como consta al folio 152 y siguientes de este asunto, y aun cuando el tribunal mediante decisión 3C-178-10 revisó la medida, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD RATIFICANDO LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-07-09, no se pronunció sobre el decaimiento de la medida por vencimiento del lapso del artículo 250 del COPP.
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que efectivamente al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 22-07-2009; Y posteriormente se le concedió una Medida Cautelar menos gravosa mediante Decisión Nº 3C-1091-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal; siendo REVOCADA tal decisión por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 388-09 de fecha 25-11-09, manteniendo la medida privativa decretada el 22-07-09; poniéndose a derecho el imputado en fecha 11 de Enero del año 2010, de manera voluntaria y en audiencia celebrada a tal efecto por ante este tribunal, se ordeno mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, resulta rigurosamente cierto, que la acusación fue recibida en el departamento del alguacilazgo en fecha 08-02-10.
Sin embargo, consta en actas que el tribunal en su decisión N° 3C-178-10 de fecha 05-02-10 se refirió expresamente al escrito presentado por la Defensa Técnica y revisó la medida, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Privada, RATIFICANDO LA PRIVACION DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-07-09, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno, por la omisión de pronunciamiento ahora señalada, pese a que posteriormente, en diversas oportunidades la propia defensa solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del COPP, sin mencionar para nada la circunstancia que ahora invoca, con lo cual, en opinión de este Juzgador, se conformó con la decisión proferida, pese a tener plenamente garantizado el imputado su derecho a la intervención, asistencia jurídica y representación según lo preceptuado por el artículo 191 del COPP; convalidando la referida decisión a tenor de lo dispuesto e el artículo 194 ejusdem.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No obstante lo antes señalado, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Proporcionalidad, establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
Al respecto, debe destacarse que, en fecha 06 de Mayo de 2010 y mediante Decisión N° 3C-402-09, este tribunal realizó la revisión de la Medida privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, negando su sustitución al estimar que las razones que determinaron su imposición no habían variado, que debía considerarse también el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según el artículo 252 del COPP; concluyendo que por cuanto el presente caso no era un procedimiento abreviado, y no se encontraban vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resultaba improcedente la pretensión de la defensa, pues no habían variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad.
Sin embargo, observa el tribunal que el delito de mayor entidad imputado, esto es, el HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años; y si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse a ocho años; previendo además el mismo artículo 244 del COPP, la posibilidad de que el Ministerio público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción que estén próximas a vencer.
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que, el acusado lleva detenido SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS, sobrepasando en consecuencia la pena mínima prevista para el delito mas grave, sin que conste en actas haya sido presentada solicitud de prórroga antes de su vencimiento para el mantenimiento de las medidas de coerción impuesta, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no es menester la convocatoria de la audiencia prevista en la misma norma.
Así mismo, revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Audiencia Preliminar se ha diferido en tres oportunidades NO CONSECUTIVAS por ausencia injustificada de la Defensa Privada; en dos ocasiones, por inasistencia justificada al dejar constancia el tribunal que la Defensa Privada se encontraba en Sala atendiendo otros actos; en dos oportunidades por falta de Sala disponible en este Circuito Judicial, no pudiendo celebrarse la audiencia a la hora prevista, lo que motivó el retiro de las partes pasado mas de dos horas; en dos ocasiones por cuanto el tribunal realizaba otros actos fijados a horas previas extendiéndose su culminación hasta después de las horas de despacho; en dos ocasiones por falta de traslado del imputado; y en una oportunidades por falta de traslado del acusado y, de citación de las víctimas y querellantes.
Ahora bien, descontado el tiempo de dilación injustificada imputable a la Defensa Privada, esto es 43 días correspondientes a los diferimientos de las audiencias del 22-04-10, del 06-05-10 y del 17-06-10, del tiempo que lleva detenido el acusado, aun supera el lapso previsto para la pena mínima del delito de mayor entidad.
De todo lo expuesto se concluye que en el presente caso, se encuentra vencido el lapso de seis meses, pena mínima prevista para el delito mas grave, además de que debe considerarse que las circunstancias de comisión del delito determina su calificación como culposo y no doloso, que ante la eventual admisión de los hechos la pena probable a imponer no excedería de cinco años, consideradas todas las circunstancias conforme a los criterios de dosimetría fijados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia Nº 240 del 17 de mayo de 2007), lo cual posibilita legalmente la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo previsto en el artículo 493.2 del COPP; todo lo cual determina la necesidad de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Sin embargo, considera necesario el tribunal y conforme al criterio jurisprudencial reiterado del máximo tribunal de la República, imponer al acusado, medidas cautelares menos gravosas para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que, evidentemente el acusado cumplió mas de seis (06) meses bajo medida privativa de libertad, sin que obre una sentencia definitiva y sin que tal dilación procesal pueda imputársele; lo ajustado a derecho es Declarar Parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la sustitución de la Medida privativa de Libertad, pero por razones distintas de las invocadas por la Defensa, sustituyéndola por medidas menos gravosas como son las previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2) 1) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios y principales pagadores del acusado de autos, que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a garantizar su comparecencia al proceso; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; considerando que las medidas cautelares sustitutivas señaladas, son suficientes para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE DAVID FOSSI, actuando con el carácter de defensor del acusado YOHNY GUILLERMO JIMENEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, en su ultimo aparte y 420 del código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2) 1) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios y principales pagadores del acusados de autos, que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se comprometan a garantizar su comparecencia al proceso; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; considerando que las medidas cautelares sustitutivas señaladas, son suficientes para someterlo al proceso en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas.
TERCERO: El acusado deberá permanecer detenido en su actual sitio de reclusión hasta tanto se constituya la fianza acordada, previa verificación de los recaudos o constancias de residencia, buena conducta y de trabajo, así como la residencia o domicilio del procesado; luego de lo cual se ordenará su inmediata libertad. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 3C-762-10
LA SECRETARIA