REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005052
ASUNTO : VP11-P-2010-005052


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Agosto del año 2.010, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.697.509, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.697.509, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Brigada de Patrullaje, en fecha 09 de Agosto de 2010, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.), quien al proceder a verificar sus datos personales a través de la Central de Comunicaciones de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), y al verificar la misma arrojó que dicho ciudadano se encontraba solicitado por la Subdelegación del municipio Maracaibo, por el Delito de ROBO GENÉRICO de fecha 12/05/97, según expediente Nº E-896027, en tal sentido solicito se decline la competencia al Tribunal de Control respectivo de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, Es Todo. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, “Cuento con la asistencia de un Abogado Privado y nombro en este acto a la ABOG. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta a la abogada antes nombrada, quien expone: Abg. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.162.224, inpreabogado Nº 29.750, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local 87, segundo Nivel, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6336079, me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.697.509, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-73, natural del Moján, Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ligia Cecilia Méndez (d) y Nelson Tulio gonzález, con domicilio en Vía Carrasquero, Sector el 40 vía las palmas, casa s/n, a una casa del Colegio el 40, Municipio Mara, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura normal, de 70 kilos de peso aproximadamente, de cabello castaño claro, orejas pequeñas, nariz normal, no presenta tatuajes ni cicatrices, piel blanca. Siendo las 05:10 de la tarde expuso: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Revisadas como fueron las actuaciones observa la Defensa del Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2010, que mi defendido fue puesto a la orden de la Policía municipal del Municipio Miranda, y que a su vez fue aprehendido por el ciudadano ELISEO JOSE QUINTERO VALERA, que según el Acta labora como supervisor del Complejo Petroquímico Ana María Campos, Parroquia San José del municipio Miranda, y no consta del acta la declaración del mismo a los fines de determinar con que cualidad aprehende a mi defendido y lo pone a la orden de la Policía Municipal del Estado Miranda, asimismo no consta de actas por cual Tribunal es requerido el mencionado ciudadano lo cual constituye una violación flagrante a la garantía constitucional de que nadie puede ser detenido sin una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti, razón por la cual ciudadano Juez solicito la Libertad Inmediata de mi defendido en virtud de que su detención es ilegal en virtud de no constar en actas orden de aprehensión en contra de mi defendido, ni fue infraganti, ni existe denuncia en su contra, igualmente solicito copia de las actas, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones del representante del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que de las mismas no se desprende que el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ haya sido aprehendido en la comisión flagrante o cuasi flagrante, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin que se encuentre prescrita la acción penal para perseguirlo. Y aun cuando se asegura en el acta policial de fecha 09-08-10 que el mismo se encontraba presuntamente solicitado por la Subdelegación del municipio Maracaibo, por el Delito de ROBO GENÉRICO de fecha 12/05/97, según expediente Nº E-896027, no es menos cierto que no consta en actas la supuesta Orden de Aprehensión librada por algún Tribunal de la República, ni se indica que órgano jurisdiccional lo requiere, razones que determinan que lsu detención no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos del artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Tampoco de las presentes actuaciones se evidencia que para el momento de la aprehensión luego de ser sometido a inspección corporal, le fuera incautada algun arma, objeto o evidencia de interés criminalístico que lo vincule a algún hecho punible, ni consta tampoco el Acta de Entrevista del presunto denunciante, verificándose en consecuencia que la aprehensión no fue bajo supuesto de flagrancia conforme al articulo 248 del COPP, ni cerca del lugar del suceso, ni en posesión de armas, objetos o evidencia de interés criminalístico que lo vincule con algún delito, y no constando en actas tampoco Orden Judicial que lo autorizara, este tribunal estima que la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadanos, sea autor o participe en algún hecho punible, razones por las cuales lo procedente en derecho es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERECRO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.697.509, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-73, natural del Moján, Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ligia Cecilia Méndez (d) y Nelson Tulio gonzález, con domicilio en Vía Carrasquero, Sector el 40 vía las palmas, casa s/n, a una casa del Colegio el 40, Municipio Mara, Estado Zulia, al considerar no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni los señalados por los artículos 248, ni 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA de estas actuaciones formulada por la representante fiscal. Siendo las 06:15 p.m. se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



LA FISCAL AUXILIAR 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA

EL IMPUTADO

NELSON JOSÉ GONZALEZ MÉNDEZ

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 3C-749-10.



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA