REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005048
ASUNTO : VP11-P-2010-005048
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C- 751 -2010
En el día de hoy, Martes Diez (10) de Agosto del año 2010, siendo las 06:00 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ADRIANA RUBIO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: DELVIS ANTONIO MORALES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.354, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-Carmen Herrera, el día 08/08/10, aproximadamente a las 09.30 p.m, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.217.135, INPRE: 142.905, con domicilio procesal: Sector el Lucero, Calle los dos Amigos, Casa Nº 09, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0414 603 1373, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, Abogada ADRIANA RUBIO, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: DELVIS ANTONIO MORALES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.354, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-Carmen Herrera, cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial fueron notificados de la novedad por el Oficial Mayor Yensy Gutiérrez, quien informó un familiar de su esposa identificada como RUBIA ELENA HERNÁNDEZ, en compañía de varias personas se encontraban en la avenid 32 Sector monte Claro, calle Arismendi, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tratando de ubicar a su hija identificada como FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ, de trece años de edad, la cual había sido raptada por un ciudadano identificado como DELVIS ANTONIO MORALES REYES por lo que funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada y una vez en el sitio verificaron la presencia de la adolescente víctima por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano DELVIS ANTONIO MORALES REYES, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito se le impongan las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE LA FLAGRANCIA, y se me expida copia de la presente Acta, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es DELVIS ANTONIO MORALES REYES, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 15.02.1978, de 31 años de edad, estado civil Soltero, sus padres ONEIDA Reyes Y dimas Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.354, profesión u oficio Mecánica, residenciado Calle San Jacinto, Sector R10, Casa S/N, al frente Licorería el Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de contextura Delgada, piel morena clara, cabello rizado, color negro, con entradas pronunciadas, nariz grande, boca pequeña, labios pequeños, presenta bigote y barba incipiente, ojos pequeños color marrones, orejas pequeñas separadas del cráneo, no presenta tatuajes visibles, y presenta cicatriz visible en la muñeca izquierda. Es todo. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abogada ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES, quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la adolescente FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha emanada de Denuncia formulada por la victima, suscrita por la victima de autos; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 08/08/10, suscrita funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-Carmen Herrera, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- ACTA DE ENTREVISTA VERBAL, de la ciudadana RUBIA ELENA HERNANDEZ LOPEZ 4.- Constancia De Denuncia efectuada la ciudadana RUBIA ELENA HERNANDEZ LOPEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como la notificación de sus derechos suscrita por el imputado de autos. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano DELVIS ANTONIO MORALES REYES, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, aun cuando no se encuentra agregada actas de entrevistas de los testigos mencionados por la victima, que esta no señala que los identifica por nombres y apellidos, que entre otras personas que estaban presentes y estaban, es decir que no hay ausencia de testigo, siendo parte de la investigación que debe desarrollas la Fiscalìa en la etapa inicial de investigación, donde surge un hecho de violencia física donde la victima resulto lesionada. Razón por la cual observa el tribunal, de las actas analizadas y la propia notificación de derechos, se evidencia que fue el la persona señalada por la victima es la presunta persona autora de los hechos. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ, y así mismo el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal. Declarándose con lugar la petición del Ministerio Publico. Decretando la aprehensión por flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DELVIS ANTONIO MORALES REYES, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento: 15.02.1978, de 31 años de edad, estado civil Soltero, sus padres ONEIDA Reyes Y dimas Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 14.448.354, profesión u oficio Mecánica, residenciado Calle San Jacinto, Sector R10, Casa S/N, al frente Licorería el Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse a la victima FRANYELIT ROSIBEL TEYES HERNÁNDEZ. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la aprehensión por Flagrancia de conformidad. SEXTO: Se acuerda Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle lo decidido. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 6.40 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADRIANA RUBIO
EL IMPUTADO
DELVIS ANTONIO MORALES REYES
DEFENSA PRIVADA
ABG. ANGIE KAROLINA ALFONZO MORALES
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 751 -2010
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA