REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005046
ASUNTO : VP11-P-2010-005046


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 3C-748-10
En el día de hoy, Martes diez (10) de agosto del año 2010, siendo las 04:45 de la tarde, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ABOG. GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17649779, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día 09-08-2010, aproximadamente a las 08:50 de la mañana, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si poseo abogado de confianza, y nombro en este acto al ABOG. CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. CESAR JOSE CABRERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 15.319.307, INPRE: 114.121, con domicilio procesal: urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Avenida 37, Casa Nº 35 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tlf: 0424 6138080, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17649779, a raíz de denuncia que interpusiera por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZÁLEZ BRACAMONTE, ante EL Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), por los hechos ocurridos el día 09 de AGOSTO de 2010, en donde la denunciante expuso: “Vengo a denunciar a EDUARDO JOSE LOPEZ GIL quien era mi pareja y el día de hoy 08-08-2010 como a las 8:00 pm aproximadamente el me maltrato física y verbalmente…”, hechos este que se encuentra corroborado por la constancia médica emitida por el ambulatorio Urbano II las Morochas de fecha 09 de Agosto del 2010, en donde consta que la paciente de 23 años de edad, fue consulta por ser agredida físicamente y que al exámen físico solo se evidencia signo aumento de volumen en pómulo derecho, suscrito por la Dra. Ana Reyes Q., en su condición de médico cirujano, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y a los fines de garantizar la protección integral de la victima y de su familia, es por lo que solicito se imponga la medida de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; e igualmente en virtud de los elementos de convicción que sustenta la presente investigación de la cual se desprende la Autoria de los hechos imputados. Solicito se imponga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada Treinta días y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.779, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 01-03-82, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELISAUL LOPEZ y NELLY GIL, domiciliado en Sector Turiacas X 43, callejón los Primera, casa sin número, frente a la casa de la Familia Fernández, Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0414 7173014. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura normal, de aproximadamente 72 kilos, piel de color morena, ojos color negros, cabello negro, orejas mediana, nariz gruesa, cejas gruesas, presenta una cicatriz en la pierna izquierda por detrás de la rodilla y un tatuaje en forma de corazón en llamas por la parte pectoral derecha por arriba de la tetilla derecha, Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “ Ciudadano Juez, escuchada la petición Fiscal, esta defensa se adhiere a las Medidas Solicitadas por la Representante Fiscal. Solicito copias de las actas. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZÁLEZ BRACAMONTE, solicitando se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 09-08-2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 09-08-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL); 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, inserto al folio 05 y su vuelto, 4.- Acta de Identificación de Imputado, 5.- Acta de Inspección Técnica No. 2206 de fecha 09-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), inserta al folio 07 de asunto, donde dejan constancia del sitio del suceso; 5.- Copia simple de informe médico, de fecha 09-08-2010, a nombre de la victima de autos, inserta al folio 08 del asunto, 6. Acta de Detención Flagrante, de fecha 08-08-2010, inserta al folio 09 del asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE LOPEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.649.779, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 01-03-82, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELISAUL LOPEZ y NELLY GIL, domiciliado en Sector Turiacas X 43, callejón los Primera, casa sin número, frente a la casa de la Familia Fernández, Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0414 7173014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZÁLEZ BRACAMONTE, contenidas en los numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZÁLEZ BRACAMONTE, consistentes en las siguientes: ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 5:00 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISELA PARRA
DEFENSA PRIVADA

ABG. CESAR CABRERA
EL IMPUTADO


EDUARDO JOSE LOPEZ GIL




LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-748 -10.-

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA