REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005044
ASUNTO : VP11-P-2010-005044
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN NRO. 3C- 747- 10
En el día de hoy, martes diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las 02:45 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tia Juana. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante fiscal ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tía Juana, en fecha 08 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano LOIS GARCIA, momentos cuando se desplazaban por la Avenida Intercomunal, Sector Punata Gorda, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, específicamente a 100 metros de la Licorería Rosmar, donde lograron visualizar a un ciudadano con las características fisonómicas y vestimenta señalados por la victima, el cual vestía con franela Chemisse Jean Azul, zapato deportivos color blanco, la comisión al llegar al sitio, le efectuó una revisión corporal, se le incautó en el bolsillo trasero del lado derecho una cartera color negro con documentos personales, del ciudadano LOIS GARCIA y del hermano de la victima ciudadano MERVIN GARCIA, los cuales describe a continuación cedula de identidad, licencia de conducir, carta medica, tarjeta de debito de la entidad financiera BOD, BanfoAndes, Banesco, Mercantil y Provincial, así como carnet de la empresa PDVSA, del ciudadano MERVIN GARCIA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito del procedimiento de flagrancia como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, y en virtud que los objetos incautados al ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS, pertenecen a la victima LOIS ALBERTO GARCIA y a su hermano MERVIN GARCIA, los cuales en su denuncia describe al referido ciudadano y fue el que le señaló a la comisión como uno de los que en fecha 06 de Agosto del presente año, los había robado en el momento que se encontraban accidentado en la Avenida Intercomunal a la altura del Sector Punta Gorda, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se le imputa igualmente de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA, es por lo que solicito se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos del presente asunto; del mismo modo solicito de decrete la flagrancia y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem, igualmente solicito la fijación de rueda de reconocimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, donde fungirá como testigo el ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA , MERVIN GARCIA y NILSON MONTILLA. Es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano: CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, expuso: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años de edad, en fecha 14.08.1990, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Plinio Chirinos y Doricel González Tovar, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.347, MANIFESTÓ NO SABER LEER PERO SI SABE ESCRIBIR SU NOMBRE, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Calle Monagas, entrando por los Fiscales, cerca de la Cauchera, Casa S/N, al frente del Abasto Cristo Rey, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0426 7252292 Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel moreno clara, orejas grandes separadas del Carneo, nariz pequeña, boca grande labios gruesos, cejas semi pobladas, ojos pequeños color marrones, cabello mediano, rizado color negro, frente amplia, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el codo derecho causada por una quemadura, la frente ceja derecha y una cortada en la pierna derecha. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, en su condición de defensor del imputado de actas, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones, la Defensa solicita una Medida Cautelar sustitutiva de carácter menos gravosa, en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Publico como Robo, no se configura ya que la denuncia fue interpuesta dos días después, no configurándose la flagrancia, no debiendo el Ministerio Publico imputar el delito sin la debida investigación que establece la Ley, en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al delito de aprovechamiento, aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico, que puedan determinar que mi defendido es autor de este hecho, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia la defensa solicita la imposición de una medida de carácter menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, y así mismo no excede de diez años, en caso que llegara a imponerse alguna pena, así mismo mi defendido tiene arraigo, en virtud del asiento de su domicilio y el de su familia, y es trabajador, de un local comercial. Solicito copias de las actuaciones. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tía Juana, en fecha 08 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tia Juana, donde dejan constancia de la detención. 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA MANZANO, 3.- Acta de Entrevista Testifical, del ciudadano MERVIN JOSE GARCIA MANZANO, 4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tia Juana; 5.- Acta de Notificación de Derechos, 6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, es autor o participe de los delitos señalados. Así mismo se observa que la aprehensión del imputado se realizó en circunstancia de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano, lo cual legitima la actuación policial y la aprehensión del imputado, al incautársele diversos objetos, y documentos pertenecientes a las victimas del robo. En cuanto al delito de Robo, observa este Juzgador que los hechos denunciados, en tal sentido, por la victima, ocurrieron aproximadamente 48 horas antes, por lo cual respecto de tal delito no puede hablarse de flagrancia; sin embargo el Ministerio Publico ha solicitado la practica de Rueda de Reconocimiento, con la participación de varias de las victimas, además del expreso señalamiento realizado por el denunciante ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA, todo lo cual, hace procedente en principio no solo la imputación formal realizada por el Ministerio Publico, sino también la practica de Rueda de Reconocimiento solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la Solicitud de la de la Defensa, en cuanto ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, como quiera que el delito flagrante imputado no excede de diez (10) años, en su límite superior; no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga, de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo ha manifestado a este Tribunal su domicilio, y arraigo en la jurisdicción, razón por la cual el Tribunal considera procedente y proporcional con el delito cometido, someter al imputado a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir la presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la Constitución de Fianza de Ley, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, y CON LUGAR la Solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Publica Quinta. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33, Tía Juana, en fecha 08 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 19 años de edad, en fecha 14.08.1990, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Plinio Chirinos y Doricel González Tovar, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.429.347, MANIFESTÓ NO SABER LEER PERO SI SABE ESCRIBIR SU NOMBRE, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Calle Monagas, entrando por los Fiscales, cerca de la Cauchera, Casa S/N, al frente del Abasto Cristo Rey, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, teléfono 0426 7252292; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto 470 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano LOIS ALBERTO GARCIA y MERVIN GARCIA, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir la presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la Constitución de Fianza de Ley, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, para que se comprometa a garantizar que el imputado se presentar periódicamente ante este tribunal y que no se ausentara del estado, razón por la cual permanecerá detenido hasta tanto se cumpla la condición.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas, solicitando el Traslado del imputado para el día y hora pautado. CUARTO: se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, para el día JUEVES (12) DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 09:00AM. QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a hacer comparecer a los testigos reconocedores LOIS ALBERTO GARCIA, MERVIN GARCIA y NILSON MONTILLA. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 03:45 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico
ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL
EL IMPUTADO
CARLOS ALFREDO CHIRINOS GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA QUINTA
Abogada. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 747 -10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA