REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003821
ASUNTO : VP11-P-2010-003821

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes diez (10) de Agosto del Año Dos Mil diez, siendo las (10:00 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 44° (A) del Ministerio Público Abogada NIVIA RINCON, y del imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, previo traslado desde el Retén de Cabimas, la Defensa Privada Abogada YINNA CHAVEZ JOA y EDNA MARÍA RAMÍREZ NAVA. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada YINNA CHAVEZ JOA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada audiencia para tomar la declaración de mi defendido, esta defensa no se opone a efectuar Audiencia Oral Preliminar en el día de hoy, por cuanto me he impuesto oportunamente del contenido de la acusación presentada y de las actas procesales, renunciando con autorización de mi defendido, el lapso de ley para dar contestación a la acusación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico Abogada NIVIA RINCON, manifiesta que no se opone a la solicitud de la Defensa. Es todo. Seguidamente el Juez del Despacho informa a las partes como punto previo, que por cuanto se observa que en el día de hoy, se encontraba pautada Audiencia Oral a los fines de Escuchar la Declaración del imputado, audiencia fijada erróneamente por cuanto que no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la misma; y por cuanto la Audiencia Oral Preliminar se encontraba pautada para el día 22.09.2010, a las 10:00 horas de la mañana, fijación que se hizo en atención al posible Receso Judicial, el cual ha quedado sin efecto en virtud que en el día de hoy, se ha hecho publico por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución, así como los Jueces Itinerantes, y las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, despacharán durante todo ese lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, con el objetivo de implementar un mecanismo eficiente, ágil y expedito para garantizar la continuidad y no interrupción del servicio de justicia durante el receso judicial generado por trabajos de mejoramiento y adecuación de la infraestructura y planta física de los tribunales, y como quiera que nos encontramos en el lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, este tribunal a solicitud de la Defensa y con el pleno consentimiento del Ministerio Publico, realizar en el día de hoy, la referida Audiencia Preliminar, en aras de la celeridad y economía procesal. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente acompañado de su Defensa Privada ABOG. YINNA CHAVEZ JOA y EDNA MARÍA RAMÍREZ NAVA, la Fiscal 44 (A) del Ministerio Publico, ABG, NIVIA RINCON, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Julio del 2010, en contra del ciudadano Imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, como AUTOR MATERIAL del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Junio del 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado : JESÚS ERNESTO NAVAS FARIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 27-12-1976, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-13.130.625, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jesús Navas y de Mery Farias, residenciado en la el Barrio Avenida Bolívar, Residencias el Lago, apartamento 2-a, Ciudad Ojeda, estado Zulia, diagonal al Ojeda suite, Teléfonos 0265-6628689 y 414-062-09-21; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “yo lo único que quiero decir que soy consumidor y no distribuidor Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abog. YINNA CHAVEZ JOA: quien expuso: “Ciudadano Juez, siendo esta la oportunidad legal, la Defensa Niega, Rechaza y contradice los alegatos, de hecho y de derecho en los que fundamente la Representación Fiscal el escrito acusatorio, por cuanto mi defendido es una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes, la cual se demostrará en el Debate oral y Publica, ratificando en este Acto la practica de los Exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Toxicológicos Solicitados en su debida oportunidad, igualmente esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para uso de ellos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellos, solicitando en este acto ciudadano Juez, le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito por cuanto el delito que le imputara en su limite máximo no excede de diez (10) años, mi defendido tiene buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio y trabajo legalmente constituido, tal como consta del asunto. Solicito en este acto copias simples de todo el Asunto. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 10 de Junio del 2010, quien fuera aprehendido de forma flagrante el aproximadamente las 7 y 40 horas por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida intercomunal, sector la Morochas, específicamente frente a la entidad Bancaria el PROVINCIAL ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa y hostil en contra de los funcionarios y al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le fue incautado en su bolsillo izquierdo de su pantalón 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón droga, así mismo se observa que una vez sometida a la Experticia de rigor, arrojo como resultado la cantidad de 5 gramos de Cocaína, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa, quien solicito una Medida Cautelar sustitutiva, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito por cuanto el delito que le imputara en su limite máximo no excede de diez (10) años, mi defendido tiene buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio y trabajo legalmente constituido, tal como consta del asunto “…y en atención al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que para los fines de la posesión el juez determinara utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia lo que pueda constituir una dosis personal para una persona media…”, observa el Tribunal que la última parte de la afirmación de la defensa no se corresponde con la posesión de Cocaína, pues esta no puede exceder de DOS GRAMOS, debiendo en todo caso considerarse un distribuidor menor a tenor del tercer aparte del artículo 31 de la ley de la materia; por otra parte la jurisprudencia del máximo tribunal de la república así lo confirma, señalando la improcedencia de las medidas cautelares para los juzgados como AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO O DISTRIBUCIÓN; además la acusación del Ministerio Público se basa en una serie de pruebas testimoniales y de experticias, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, toda vez que en fecha 10 de Junio del 2010, quien fuera aprehendido de forma flagrante el aproximadamente las 7 y 40 horas por funcionarios adscritos a Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida intercomunal, sector la Morochas, específicamente frente a la entidad Bancaria el PROVINCIAL ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa y hostil en contra de los funcionarios y al practicarle la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le fue incautado en su bolsillo izquierdo de su pantalón 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón droga, así mismo se observa que una vez sometida a la Experticia de rigor, arrojo como resultado la cantidad de 5 gramos de Cocaína, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la víctima en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa y se ACUERDA el traslado con las Medidas de Seguridad necesarias del imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, para el día MIERCOLES dieciocho (18) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 am) a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo a fin le sea practicado Exámenes Toxicológicos. Oficiese a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Cabimas, a fin le sea practicado Exámenes Psiquiátricos – Psicológicos, para el día VIERNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 am). Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de solicitar su colaboración para que funcionarios adscritos a su despacho efectúen el traslado desde el Reten Policial de Cabimas hasta Medicatura Forense y su posterior reingreso. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Ofíciese a Medicatura Forense. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada en fecha 11.06.2010,por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.740.684, fecha de nacimiento: 31-08-1962, profesión u oficio del Obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Salomón Barreto (Dif) y Dulce Esperanza Maldonado (dif), residenciada en el Avenida 44, Entre N y O, Sector Los Samanes, Casa Nª 84, diagonal a la Cancha de usos Múltiples, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el ARTICULO 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa y se ACUERDA el traslado con las Medidas de Seguridad necesarias del imputado JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS, para el día MIERCOLES dieciocho (18) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 am) a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo a fin le sea practicado Exámenes Toxicológicos. SEXTO: Ofíciese a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Cabimas, a fin le sea practicado Exámenes Psiquiátricos – Psicológicos, para el día VIERNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2010, A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (7:00 am). SEPTIMO: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de solicitar su colaboración para que funcionarios adscritos a su despacho efectúen el traslado desde el Reten Policial de Cabimas hasta Medicatura Forense y su posterior reingreso. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Ofíciese a Medicatura Forense. Así mismo, se ordena igualmente el reintegro del acusado a su sitio de reclusión. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 11:00.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 44 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NIVIA RINCON

EL ACUSADO


JESUS ERNESTO NAVAS FARIAS

LA DEFENSA PRIVADA

Abogada. YINNA CHAVEZ JOA

Abogada. EDNA MARÍA RAMÍREZ NAVA

LA SECRETARIA DE SALA N° 04


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-745 -10.-


LA SECRETARIA DE SALA N° 04

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.-