CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de agosto de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 071-10
CAUSA: 13C-16.908-10
JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.
PARTES:
ACUSACION: Dra. Rosa Rosas Fiscal VIII del Ministerio Publico.
VICTIMA: Jhon Edward Giraldo y otros.
DEFENSA: Dra. Neida Machado y Dr. Alfonso Ballestas.
ACUSADO: ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ FARIAS, Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 23749026, hijo de ALEXANDER MAVAREZ y CLEOTILDE DEL CARMEN, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Alto de Jalisco avenida bella vista en la esquina de la tostada de costa negra, Maracaibo, Estado Zulia; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FAJARDO Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.603.584, hijo de VICTOR GONZALEZ y SILVIA FAJARDO, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Altos de Jalisco calle 45, avenida el milagro diagonal al abasto minerva, Maracaibo, Estado Zulia. JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, no tiene cédula de identidad hijo de JOHANA COLMAN y OMER CONTRERAS, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiaba, domiciliado en Sector Altos de Jalisco calle 45, avenida el milagro a una calle de la cooperativa el milagro, Maracaibo, Estado Zulia.-
DE LA AUDIENCIA
El día jueves doce (12) de agosto de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos acusados ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ FARIAS, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FAJARDO y JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, por su participación como COMPLICES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Edward Giraldo, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día nueve (09) de abril de 2010, los ciudadanos SANDRA LORENA GOMEZ GIRALDO, JHON EDWARD GIRALDO MAVAREZ y CARLOS LUIS ACOSTA GIRALDO, se encontraban en la calle 73 entre avenidas 15 y 16 de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, esperando un taxi, cuando ven pasar un vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, color dorado, con un letrero de taxi, al cual intentan solicitar servicio, pero no les presto atención, al pasar varios minutos el descrito vehículo vuelve a pasar y detiene su marcha frente a las mencionadas victimas encontrándose dentro del vehículo los hoy imputados ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ FARIAS, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FAJARDO y JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN, en la parte trasera del vehículo, mientras el copiloto descendió del vehículo portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les sometió, forcejeando con la victima ciudadana Sandra Lorena Gómez Giraldo, tirandola al suelo, y quitándole su cartera tipo bolso marca Via Moda, color azul elaborado en material de cuero, justo en ese momento pasa por el sitio una comisión del Comando Motorizado de la Comandancia Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, percatándose de lo que esta sucediendo, al ver la comisión policial volvió a embarcarse y salio el vehículo, luego en las inmediaciones de la calle 73 con avenida 15 el vehículo detiene su marcha y descienden los hoy acusado, el vehículo sigue su marcha y los hoy acusados comienzan a caminar por la vía publica en dirección a la avenida 16, siendo detenidos en el sitio por los funcionarios de la comisión motorizada, procediendo a realizarles la correspondiente revisión corporal se incauto al acusado HUMBERTO A LEXANDER MAVAREZ FRIAS la cartera tipo bolso, marca Via Moda, color azul elaborado en material de cuero, contentivo con los documentos y objetos personales de la victima, procediendo los funcionarios integrantes de la comisión a practicar la aprehensión de los tres sujetos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Rafael Pérez y Harold Urdaneta, Benito Gonzalez, Isaac Gonzalez, Segundo Nerio Ramirez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Maracaibo, y funcionarios Lissette Martínez, Marcos Roo, Enna Raquel Hoira, José Silva y José Hernández adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Maracaibo, declaración testifical de los ciudadanos victimas Carlos David Acosta Giraldo, Jhon Edward Giraldo y Sandra Lorena Gomez Giraldo, así como las actas del procedimiento, y otros objetos recuperados, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por los acusados y la responsabilidad de los mismos por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Ovidio Abreu y el Estado venezolano. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal prevee una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el limite medio de dicha pena trece años, pero en aplicación de los ordinales 1 y 4 del articulo 74 del Codigo penal, se toma el limite minimo de dicha pena, pues se trata de personas menores de 21 años al momento de cometer el delito y no tener antecedentes penales, tomandose la pena de diez años de prision; en aplicación de la regla contenida en el articulo 84 del Codigo penal se aplica la mitad del tiempo de la pena; asi tenemos una pena en abstracto a aplicar es de CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica a los acusados ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ FARIAS, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FAJARDO y JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN una pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION. por ser COMPLICES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Giraldo y Sandra Lorena Gomez Giraldo, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER HUMBERTO MAVAREZ FARIAS, Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 23749026, hijo de ALEXANDER MAVAREZ y CLEOTILDE DEL CARMEN, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Alto de Jalisco avenida bella vista en la esquina de la tostada de costa negra, Maracaibo, Estado Zulia; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ FAJARDO Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.603.584, hijo de VICTOR GONZALEZ y SILVIA FAJARDO, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Altos de Jalisco calle 45, avenida el milagro diagonal al abasto minerva, Maracaibo, Estado Zulia. JUAN FRANCISCO CONTRERAS COLMAN: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, no tiene cédula de identidad hijo de JOHANA COLMAN y OMER CONTRERAS, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiaba, domiciliado en Sector Altos de Jalisco calle 45, avenida el milagro a una calle de la cooperativa el milagro, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser COMPLICES y responsable de los hechos acusados referidos al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Giraldo y Sandra Lorena Gomez Giraldo, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 09 de diciembre de 2013 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 071-10.
LA SECRETARIA
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