Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de agosto de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 070-10
CAUSA: 13C-17.484-10
JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
PARTES:
ACUSACION: Dra. Maria Eugenia Morales Fiscal XXIII del Ministerio Publico.
VICTIMA: el Estado venezolano.
DEFENSA: Dra. Ruth Rincón De Ondiz.
ACUSADO: RICARDO ARÍSTIDES MARIN: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.174.528, hijo de YUDITH MARIN y ARISTIDES DITA, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería, domiciliado en BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE 1, CASA 98D-58 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
DE LA AUDIENCIA
El día martes diez (10) de agosto de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XXIII DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano RICARDO ARISTIDES MARIN, por su participación como AUTOR en la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día veinte (20) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios CELSO GUTIERREZ y JOSE CHACIN, adscrito a la Comisaria PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en la unidad policial PR-828, en el barrio Rey de Reyes, calle 96B, observaron un grupo de personas quienes al ver la comision policial optaron por dispersarse, procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad vehicular logrando dar alcance a uno de los ciudadanos, quedando el mismo identificado como RICARDO ARISTIDES MARIN, quien empuñaba en su mano derecha una bolsa de color blanco, de material sintético, la cual al ser inspeccionada se constato que se trataba de una bolsa contentiva en su interior se constato de ciento once (111) pitillos, elaborados en material sintético, a rayas treinta y dos (32) con franjas amarillas, treinta y siete (37) con franjas rojas, veintiséis (26) con franjas verdes y dieciséis (16) con franjas azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, con un peso neto de 7.5 gramos, porciones que a la experticia química resulto ser el alcaloide identificado como COCAINA en forma de clorhidrato, todo ello en presencia del ciudadano Wilfredo González, procediendo sobre la base del articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, una inspección personal, incautándole en el bolsillo la cantidad de dieciséis bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento CELSO GUTIERREZ y JOSE CHACIN, adscrito a la Comisaria PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández, expertos adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia; Declaración Testifical del testigo Wilfredo Gonzalez; asi como las actas del procedimiento y la experticia química realizada a la sustancia incautada, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 31º ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una pena en sus limites inferior y superior de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al ser sumadas da una resultante de tres (10) años de prisión, que al serle aplicado el sistema dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, de pena de cinco (5) años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, RICARDO ARÍSTIDES MARIN le corresponde una pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable de los hechos acusados referidos a la DISTRUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello en aplicación de la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RICARDO ARÍSTIDES MARIN: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.174.528, hijo de YUDITH MARIN y ARISTIDES DITA, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería, domiciliado en BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLE 1, CASA 98D-58 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 070-10.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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