REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 486-10.-

Visto el escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abog. HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-5.828.935 y V-9.719.619, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61951 y 71121, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE DAVID CHAVEZ FINOL y EURA ROSA CHAVEZ FERRER, en el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Del escrito resolicitud interpuesto por la defensa privada, se desprende lo siguiente:


“Nosotros HOMERO RAMON MONTILLA y ELVIS REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos V-5.828.935 y V-9.719.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61951 — 71121, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE DAVID CHAVEZ FINOL y EURA ROSA CHAVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos V-25.325.432 - y- 14.369.514, según causa signada bajo el No 1OC-12755-1O, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: De conformidad con los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido. Según lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la circunstancias de hecho y de derecho, con el objeto que le sea concedida cualquiera de las Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ejusdem. PRIMERO: Vista el acta de denuncia verbal rendida por la victima NESTOR JOSE ORDOÑEZ SOTO, por ante el Departamento de Policía de Carrasquero, de fecha 17 de Abril del 2010, inserta al Folio de este expediente, donde establece a ciencia cierta que tres hombres portando armas de fuego los despojaron de su vehículo y la cantidad de 1.800 Bs.F., asimismo, en fecha 12 de Mayo del 2010, rinde declaración por ante este tribunal, donde ratifica que fueron tres (03) personas de sexo masculino que lo despojaron de su vehículo camioneta y de la cantidad de dinero antes señalada, de la misma podemos inferir que a la que aquí defiendo ciudadana AURA FERRER, no tuvo ningún grado de participación en este hecho imputado por el Ciudadano Fiscal Decimo (sic) Octavo del Ministerio Publico, ya que esta fue aprehendida en una forma arbitraria en su hogar y es falso lo dicho por los funcionarios actuantes, ya que esta se encontraba custodiando o vigilando el vehículo producto del robo en este procedimiento asimismo ocurrió con nuestro defendido ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ FINOL, donde fue aprehendido en forma irrita e ilegal de su residencia, por los funcionarios actuantes alegando éstos que fue sorprendido vigilando y cuidando el carro robado de este procedimiento en el fondo de su casa. Lo cual es totalmente falso ya que este vehiculo (sic) fue encontrado por unos funcionarios a más de 800 MTS de distancia, en un terreno que pertenece al ejército venezolano (Fuerte Mara). Asimismo vista la Rueda de Reconocimiento de Imputado efectuada el 12 de mayo por ante este Tribunal Decimo (sic) de Control donde actuó como testigo reconocedor la victima de esta causa, ciudadano ERNESTO JOSÉ ORDOÑEZ SOTO fue negativa a favor del que aquí defendemos ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ FINOL. Es por eso Ciudadana Juez, que ha (sic) ciencia cierta queda plenamente demostrado que nuestro defendido no tuvieron ningún grado de participación en los delitos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico 18, en la Audiencia de Presentación. Es por lo que le solicitarnos que le sea concedida las Medidas Cautelares solicitada (sic) por la Defensa. SEGUNDO: Nuestro defendido está amparado de la presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad, según lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del CORP, puesto que nuestro legislador a (sic) determinado que toda persona que se le impute un hecho punible vaya a juicio en libertad, toda vez que la regla general es la libertad y la privación es la excepción. TERCERO: En cuanto al peligro de fuga previsto en el Articulo 251 del COPP no existe tal peligro, tomando en consideración que nuestros defendidos son venezolanos por nacimiento y tienen su arraigo está plenamente demostrado en el país, no poseen bienes de fortuna para abandonar y residenciarse en otro país. CUARTO: En cuanto a lo dispuesto en el Artículo 252 del COPP relacionado con el peligro de obstaculización a la justicia por parte de nuestros defendidos, no se adecúa (sic) a la realidad procesal ya que este no conoce el proceso penal venezolano, ya que ellos son los primeros garantes para que aflore la verdad. QUINTO: Nuestro defendidos, nos han manifestado que de obtener una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ellos quedarían obligados a las responsabilidades y obligaciones que a bien debe imponerle este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, por razones humanitarias y tomando en consideración los derechos humanos que le asisten a nuestros defendidos es por lo que solicitamos que le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando el derecho que les asiste al que aquí represento que sea juzgado en libertad dando las garantías suficientes según lo previsto en el Articulo 7, Ordinal 5° del Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con el Artículo 9 Ordinal 3° del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, para que sea juzgado en libertad sin dilaciones indebidas. Derecho humano este que tiene rango supra constitucional puesto que prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno. De conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna y haciendo uso de una Tutela Judicial Efectiva solicitando que este pedimento sea admitido en cuanto a derecho se refiere y en la definitiva sea declarado con lugar… “

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 18-04-2010, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas JOSE DAVID CHAVEZ FINOL y EURA ROSA CHAVEZ FERRER, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente al ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE ORDOÑEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 02-06-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó formalmente a los imputados EURA ROSA FERRER CHAVEZ y JOSE DAVID CHAVEZ FINOL, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y asimismo, al ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE ORDOÑEZ SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa, si bien es cierto han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los referidos imputados de autos, en virtud del cambio de calificación dado a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la presunta participación de los mismos no ha sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedó definitivamente firme, y tomando en cuenta que las consideraciones que hace la defensa como fundamento de su solicitud, son análisis de fondo que no le está dado a quien suscribe analizar, por lo tanto, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada EURA ROSA CHAVEZ FERRER, identificada plenamente en actas, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE ORDOÑEZ SOTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada EURA ROSA CHAVEZ FERRER, identificada plenamente en actas, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSE ORDOÑEZ SOTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 486-10, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 2186-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-12755-10.-
VP02-P-2010-005997.-