REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 593-10.

Vista la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho Abog. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA Y AGUSTÍN MONTES, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Los mencionados representantes del Derecho, en fecha 16 de Agosto de Dos Mil Diez, expusieron lo siguiente:

“Quienes Suscriben, MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y AGUSTÍN MONTES, inscritos en el lnpreabogado con los Nos. 77.113 y 65.529, domiciliada en el Centro Comercial Puente Cristal, ler piso, local 84, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano: ALBERTY DE JESUS GONZALEZ AGUILERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.046.074, quien se encuentra actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, según causa Nº. 10C-12.689-10; actualmente recluido en el centro de Detenciones Preventivas El Marite, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD, de quien conoce causa este Tribunal según expediente No. 10C-12.689-10, ante Usted Acudimos para Exponer: Consigno en este acto Constancia de residencia, Conducta y de Trabajo de dos (02) personas que se comprometen en éste acto a garantizar la comparecencia a todos los actos del proceso penal que se le sigue a nuestro Defendido, todo esto aunado al cambio de las Circunstancias existentes en el escrito acusatorio presentado en su contra, ya que no existe elemento alguno que determine el peligro de fuga del mismo, aunado a que la probable pena a imponer al mismo seria menor de cuatro años; así mismo en actos se ha determinado el Arraigo del mismo en el país. Es Por los (sic) que Solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal pena Revise la medida de Coerción Personal que afecta a mi Defendido, en virtud de que lo antes consignado y narrado Modifican Sustancialmente las circunstancias legales que motivaron La Privación de Libertad en el Acto de Presentación) para lo cual: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a (sic) la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación... Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el tribunal debe considerar que la medida ha (sic) ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. “...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el peligro de Fuga se determina igualmente con la estipulación de la posible pena a imponer poniendo como limite para la determinación que el delito imputado sea igual o exceda per se de Diez (10) años tal y como lo establece el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, lo cual no sucede en el presente caso. Siguiendo con este orden de ideas, considera esta defensa acertada la Doctrina penal, expuesta por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano” Pág. 385 y 386, quien indica que al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas (sic) por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis (sic) puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos (sic) así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio” Al respecto la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrero Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: “Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar —en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad” De lo cual la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: “La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”. Conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que: “el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente: “ . requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal SON ACUMULATIVOS. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281). De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 de la ley penal adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar, y es evidente que actualmente en el presente caso o están constituido los tres (03) elementos los cuales son de obligatorio cumplimiento la determinación de su concurrencia. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “.. la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N°04-0101, de fecha 12 de julio de 2004). Como refuerzo de la idea anteriormente plasmada, la sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales expone lo siguiente: “… toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir (...) de imponer medidas cautelares contra el imputado...” Todo lo cual hace considerar las razones o motivos existentes en actas que hacen procedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal que afecta a mis Defendidos, ya que los mismos poseen arraigo en el país y para el peor de los casos no podemos olvidarnos que el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite máximo, todo lo cual forzosamente hace concluir que en relación a mis Defendidos, no se están cumpliendo todos y cada uno de los requisitos esenciales, determinados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y obligatorios para la Procedencia o Mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad que la afecta, motivo por el cual esta defensa Solicita sea Sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad que la afecta actualmente. PETITORIO. Por todos los argumentos antes expuestos es que solicitamos a este tribunal se sirva REVISAR la Medida de Coerción Personal que afectan a mi defendido el ciudadano: ALBERTY DE JESUS GONZALEZ AGUILERA, antes Identificados (sic) y en consecuencia sea SUSTITUIDA por una Menos gravosa que la Privación de Libertad que los (sic) afecta, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, ofreciendo en este caso esta Defensa como la más idónea las contenidas en los Ordinales 2 y 3 del artículo 256 ejusdem.”

DEL CONTENIDO DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 06-03-2010, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas ALBERTY DE JESUS GONZALEZ AGUILERA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NADIA SANCHEZ. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 02-06-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusó formalmente al imputado ALBERTY DE JESUS GONZALEZ AGUILERA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NADIA SANCHEZ, JORDIFER MEDINA Y LUIS CASTILLO.

En fecha 04-05-2010, según decisión Nº 439-10, acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALBERTY GONZALEZ AGUILERA en la audiencia de presentación.
En Fecha 08-08-2010, los solicitantes arriba mencionados, interpusieron un nuevo escrito de solicitud de examen y Revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas que, el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente.

En fecha, 11-08-2010, según decisión Nº 510-10, este Juzgador acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NADIA SANCHEZ, JORDIFER MEDINA Y LUIS CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la magnitud de los daños causados y el peligro que el mismo pueda evadir este proceso.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien aqui decide, que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 226-10, dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2010, decretada en contra del imputado ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa, desde que fue dictada la decisión 510-10 de fecha 11-08-2010, no han variado sustancialmente las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, pero es preciso tomar en cuenta lo alegado por la defensa en el sentido de que en todo proceso penal sometido al conocimiento del juzgador, deben prevalecer los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. EN tal sentido, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: “La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

Asimismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la proporcionalidad, y establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en ese sentido, si tomamos en cuenta la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, estamos hablando que en caso de llegar a admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no excede de diez años con lo cual se hace probable la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual, quien aquí decide, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la presentación de la fianza de dos personas idóneas que se comprometan por la conducta del imputado de autos; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abog. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA Y AGUSTÍN MONTES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, y acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del mencionado imputado ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abg. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA Y AGUSTÍN MONTES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTY GONZALEZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, nacido el 07-06-1971, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.046.074, residenciado en la urbanización Lago Azul, calle 109ª, casa Nº 44-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal según decisión de fecha 06-03-2010 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal DÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la presentación de la fianza de dos personas idóneas que se comprometan por la conducta del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiéndoles los recaudos presentados por la defensa a fin de que sean verificados. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 2 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 593-10, se ofició al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 2654-10, y se libraron Boletas de notificación.


LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12689-10.-
VP02-P-2010-003532.-