REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 592-10.

Vista la solicitud presentada por el Abog. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El mencionado representante del Derecho, en fecha 16 de Agosto de Dos Mil Diez, expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17088681, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.330, con Domicilio Procesal en la Avenida lB con calle 97 (Sector la Ciega) Edificio Jugo local 2 al lado de la Contraloría General del Estado Zulia del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-162-57-99 actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAY DE JESUS FERNANDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 20.987.241, identificado en el expediente llevado por ante este Tribunal con el N° 10C-12648-10, actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite” por la presunta y negada comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a tal efecto de manera precisa concreta y fundamentada acudo ante usted con la finalidad de exponer: Ciudadana Juez, Ocurro bajo el amparo del artículo 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vengo a este acto a interponer formal solicitud de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, ya que a criterio de esta defensa los motivos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado motivado a que el Ministerio Publico en la investigación no pude demostrar quien era el propietario del arma de fuego y mucho menos pudo recebar denuncia alguna, y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada, de inmediato procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo mi pretensión. LEGITIMACIÓN. Interpongo el presente RECURSO DE (sic) con la cualidad de Defensor habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, estando debidamente legitimados para interponerlo. Así mismo Interponemos la presente solicitud ante su competente autoridad, por ser Usted Ciudadano Juez según la Ley el competente, ante quien debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE HECHOS. Ciudadana Juez en el acto de presentación del imputado de autos, el Ministerio Publico imputo los delitos de Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el Código Penal Venezolano, Pero es el caso Ciudadana Juez, que una vez concluida la investigación llevada por el Ministerio Publico en contra de mi representado, se evidencia del escrito acusatorio y de las actas de investigación que el Ministerio Publico no ha logrado individualizar quien es el propietario del arma de fuego para que pueda configurarse el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que según las actas policiales el arma de fuego presuntamente incautada a mi auspiciado presentaba una solicitud por robo, Pero es el caso que NO CONSTAN EN LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN NI EN EL ESCRITO ACUSATORIO, DENUNCIA ALGUNA DONDE SE PUEDA APRECIAR QUIEN ES EL DENUNCIANTE Y EN CONSECUENCIA PODER DEMOSTRAR DE QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM SERIAL Q6973A, se encontraba solicitada, es decir ciudadano juez, hasta la fecha y ya concluida la investigación, NO EXISTE VICTIMA DEL DELITO DE Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que el Ministerio Publico esta obligado a desestimar este delito, a criterio de esta defensa los motivos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado razón por la cual le solcito respetuosamente acuerde una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ciudadana Juez, a mis (sic) patrocinado le asiste el derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, derecho el cual pretendemos ejercer en este acto, razón por la cual manifiesto al Tribunal que mis (sic) defendido está dispuesto a prestar caución personal, con el objeto de que se les respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes. Ciudadana Juez al momento de resolver la presente solicitud debería usted ponderar y tomar en consideración que mis defendidos (sic) y sus familiares tiene plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilios conocidos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización. Además que el Ministerio Publico no cuenta con elementos de convicción para imputar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Igualmente, mis Defendidos se encuentran amparados durante el proceso por los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y DE LA PROPORCIONALIDAD, contemplados en los artículos 8, 9 y 244 del C.O.P.P. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que la defensa ha interpuesto el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y si usted ciudadano Juez lo estima prudente, la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de ésta manera la inmediata libertad de mi Defendido, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio, y más aún, cuando el Ministerio Público, no cuente con los elementos de convicción suficientes como en el presente caso, y se vea obligado legalmente a desestimar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por no existir en autos denuncia alguna por ese hecho delictivo.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 24 de Enero de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó pro ante este Despacho, al imputado procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V. 20.987.241, residenciado en el Barrio Palo Negro, vía Tulé, Invasión Patria Bolivariana, diagonal al abasto Zambrano, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, en fecha 17-02-2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga de detención de los imputados para presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación, la cual fue concedida en fecha 19-02-2010, según decisión Nº 167-10, por el lapso establecido de quince (15) días.

En fecha 10-03-2010, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el escrito de Acusación Fiscal, mediante el cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el correspondiente enjuiciamiento del imputado RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMEROS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 365-10, dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2010, decretada en contra del imputado RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la defensa, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la acusación, en la cual solicitó el correspondiente enjuiciamiento de dicho imputado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, habiendo ya culminado la fase de investigación, desapareciendo con ello el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, varían las circunstancias por las cuales motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la pena a aplicar por el ese delito, no excede de diez años de prisión, por lo que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud de no existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que el mencionado imputado de autos fue acusado formalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, razón por la cual, quien aquí decide, considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Abog. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, y acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor del mencionado imputado RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Abg. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY DE JESUS FERNÁNDEZ ROMERO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V. 20.987.241, residenciado en el Barrio Palo Negro, vía Tulé, Invasión Patria Bolivariana, diagonal al abasto Zambrano, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal según decisión de fecha 24-01-2010 y en consecuencia LA SUSTUTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal DÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 592-10, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2642-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2643-10 al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12648-10.-
VP02-P-2010-001035.-