REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 10C-12.614-10.- SENTENCIA N° 017-10.-

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ

LAS PARTES

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANN MOLERO
IMPUTADOS: EDISSO EDIL PANTOJA Y SAMUEL MOSCA PEDROZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LEONEL GALINDO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
VICTIMAS: EL ORDEN PUBLICO.

DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Agosto del 2010, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 20 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JHOVANN MOLERO, en contra de los ciudadanos EDISSO EDIL PANTOJA Y SAMUEL MOSCA PEDROZA, el primero Colombiano, natural de San Juan de Pasto, hijo de Rosa Pantoja y padre desconocido, nacido el 16-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº E-87.575.212, residenciado en el sector Aricuaizá II, casa S/Nº diagonal al Abasto del señor que le dicen BARUTA, Machiques de Perijá del Estado Zulia y el segundo Colombiano, natural de Tambo Cauca, hijo de Oscar Mosca y de Maria Pedroza, nacido el 25-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad (manifiesta nunca haber cedula), residenciado en el sector Aricuaizá II, casa S/Nº diagonal al Abasto del señor que le dicen BARUTA, Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados y al acusado SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez (Suplente) Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MILAGRO MENDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sean escuchados sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se les concedió la palabra a los acusados de actas, quienes libres de coacción y apremio, manifestaron que admitían los hechos por los delitos que les imputaba el Ministerio Público en la acusación y asimismo, solicitaban se les impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados y al acusado SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:

“LOS HECHOS IMPUTADOS: Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados a los ciudadanos EDISSO EDIL PANTOJA y SAMUEL MOSCA PEDROZA, de manera clara, precisa y circunstanciada son los siguientes: El día 06SEP2009 aproximadamente a las 09:45 horas de la mañana, en un punto de control móvil en el sector ARICUAIZA, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia conformado por efectivos militares comandados por SM/3RA.(GNB).WILFREDO ARAUJO NOGUERA, titular de la CI. V-12.542.333, quien se encontraba destacado en la base de protección fronteriza LA PRIMAVERA a orden del 121 BATALLÓN DE INFANTERIA VENEZUELA e integrada por CABO PRIMERO JEAN CARLOS RAGA CORTES, SOLDADO PEREZ CALDERON, GUIDO RAFAEL, SOLDADO MELEAN MARQUEZ MARCOS LUIS, SOLDADO CORDERO PRIETO YOXXY JAVIER, SOLDADO FLORES AGUIRRE CARLOS LUIS y SOLDADO GUTIERREZ PIÑA YOEL ALBERTO, el primero de los mencionados y jefe de comisión recibió informaciones de tres (03) moradores de la zona, quienes manifestaron que deseaban suministrar datos sobre unas personas pero con la condición de que no se les identificara y mantener la confidencialidad de sus identidades, ya que los mismos son residentes del sector, al escuchar la solicitud el Jefe de la comisión SM/3RA. (GNB).WILFREDO ARAUJO NOGUERA les dio garantía de lo que solicitaban, a lo cual de seguidas los ciudadanos manifestaron que en la vía que conduce al sector ARICUIZA II se encontraban dos (02) ciudadanos que no pertenecían al sector, en actitud sospechosa, los mismos vestían franela de color azul, pantalón jeans azul y otro de mono del mismo color además de utilizar botas de caucho corte alto de suela color amarillo presumiblemente pertenecientes a un grupo de irregulares colombianos, en el sector antes indicado, en la vía principal que conduce al sector ARICUAIZA II. Una vez impuesto de la información, el SM/3RA. (GNB) WILFREDO ARAUJO le participó a situación al TTE, ERIC RAMIREZ, Comandante de la Base de Protección Fronteriza La Primavera, quien le autorizó a desplazarse hasta el lugar para así verificar y constatar la información aportada. Es el caso, que al llegar al sector y cuando se desplazaban por la vía principal que conduce al sector Aricuaiza II avistaron a dos (02) ciudadanos que cumplían con la descripción de la información suministrada, cabe destacar que estos individuos, al ver la comisión militar los referidos ciudadanos salieron corriendo adentrándose a la vegetación, iniciándose una persecución, la cual culminó con la captura de solo dos de ellos, una vez detenidos se les efectuó una revisión corporal detectando dos (02) armas automáticas, cada uno de los ciudadanos detenidos en poder de una, con las siguientes características: 1) Pistola PRIETO BERETTA modelo 92FS CENTURIÓN serial BER405143Z con un cargador de capacidad para veinte (20) cartuchos, contentivo de veinte (20) cartuchos sin percutir, la misma se encontró en poder del ciudadano quien manifestó ser y llamarse EDISSO EDIL PANTOJA y 2) una pistola marca PRIETO BERETTA modelo PX4 STORM serial PX50303 con dos (02) cargadores con capacidad de diecisiete (17) cartuchos cada uno, los mismos contenían la cantidad de cartuchos completa sin percutir además de trece (13) cartuchos que se encontraban en el interior de una bolsa plástica de color azul sin percutir marca CAVIM, para un total de sesenta y siete (67) cartuchos calibre 9mm, dicha arma se encontraba en poder de quien manifestó ser y llamarse presuntamente SAMUEL MOSCA PEDROZA de nacionalidad colombiana y quien no portaba documentación de identidad alguna dichos ciudadanos al verse descubiertos y detenidos, manifestaron abiertamente ser y pertenecer al FRENTE LUIS CÁRDENAS ARVELAEZ, COMANDADA POR EL COMANDANTE “FELIPE” DEL EJERCITO NACIONAL DE LIBERACIÓN NACIONAL (ELN-EP). Ante estas circunstancias los efectivos militares les manifestaron a dichos ciudadanos que se encontraban detenidos, por no identificarse, por haber manifestado que pertenecían al ELN; y por habérseles incautado unas armas de fuego de las cuales no tenían permiso expedido por la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales. Durante el curso de la investigación igualmente se pudo determinar que en lo que respecta a las armas de fuego las mismas al momento de practicarles sus respectivas experticia de reconocimiento por la Experta NUVIA ZAMBRANO fueron requerida s(sic) ante el sistema de información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que en lo que respecta al arma de fuego incautada en poder del imputado EDISSO EDIL PANTOJA y que resultó ser Pistola PRIETO BERETTA modelo 92FS CENTURIÓN serial BER405143Z, se halla solicitada por el delito de hurto según expediente Nro. F-474.231 de fecha 13-10-99 por la Subdelegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.”

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra de los acusados EDISSO EDIL PANTOJA Y SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados y al acusado SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad de los hoy acusados se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios efectivos adscritos a la base de protección fronteriza LA PRIMAVERA a orden del 121 BATALLÓN DE INFANTERIA VENEZUELA, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de actas luego de intentar huir de los funcionarios, tal como está descrita en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal de los acusados de actas, quienes en la Audiencia preliminar estuvieron de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados EDISSO EDIL PANTOJA Y SAMUEL MOSCA PEDROZA, identificados en actas, admitieron los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
En dicha audiencia preliminar, por cuanto observó este Juzgador que la defensa solicitó en ese acto el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los hoy acusados de autos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, con las facultades conferidas por la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330, numeral 5 del señalado texto adjetivo penal, acordó resolver sobre la base de las siguientes observaciones: Tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público adecuó en el acto de audiencia preliminar el delito por el cual presentó el escrito de acusación en contra de los hoy acusados EDISSO EDIL PANTOJA y SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados y al acusado SAMUEL MOSCA PEDROZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, surge una modificación sustancial en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponer este Tribunal en el caso que los acusados de autos acogieran la formula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró quien aquí decide que es procedente lo solicitado por la defensa, mas aún cuando los mismos llevan un año privados de su libertad por unos delitos que no exceden de una pena de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta que se comprometen a someterse a este proceso en libertad y de abstenerse de cometer nuevos delitos, por lo que quien aquí decide declaró CON LUGAR el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad otorgada a los referidos acusados y decreta LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 256, ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante la sede de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Treinta 30 días y la prohibición de salir de la región, es decir del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, para el acusado EDISSO EDIL PANTOJA, se establece que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano impone una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la sanción a aplicar por este delito es de CUATRO AÑOS DE PRISION, en razón de la aplicación del atenuante del Ordinal 4º del Articulo 74 del Código penal, por no poseer antecedentes y se rebaja un año quedando una pena a imponer de Tres (03) años; Asimismo, en virtud de que el acusado de autos ha admitido los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la penal, es decir; Un Año y Seis Meses, resultando una la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano tiene una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la sanción a aplicar por este delito es de CUATRO AÑOS DE PRISION; y en virtud de que el acusado de autos ha admitido los Hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad (1/2) de la penal, es decir; DOS AÑOS, y de conformidad con lo dispuesto en Articulo 88 del Código Penal, resultando la pena definitiva a aplicar de UN (01) DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, quedando la sumatoria de las dos penas en un total de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, para el imputado EDISSO EDIL PANTOJA, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y para el imputado SAMUEL MOSCA PEDROZA, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que el Juzgado de Ejecución establezca y que le corresponda conocer por Distribución. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EDISSO EDIL PANTOJA Y SAMUEL MOSCA PEDROZA, el primero Colombiano, natural de San Juan de Pasto, hijo de Rosa Pantoja y padre desconocido, nacido el 16-05-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº E-87.575.212, residenciado en el sector Aricuaizá II, casa S/Nº diagonal al Abasto del señor que le dicen BARUTA, Machiques de Perijá del Estado Zulia y el segundo Colombiano, natural de Tambo Cauca, hijo de Oscar Mosca y de Maria Pedroza, nacido el 25-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad (manifiesta nunca haber cedula), residenciado en el sector Aricuaizá II, casa S/Nº diagonal al Abasto del señor que le dicen BARUTA, Machiques de Perijá del Estado Zulia, a cumplir la pena el primero de los nombrados de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el segundo de los nombrados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16, numerales 1 y 2 del texto sustantivo penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DECIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 017-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12.614-10.-
VP02-P-2009-022704.-