REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE AGOSTO DE 2010
200° y 151°
Decisión N°. 573-10.

Visto el escrito presentado por el Abogado AUER BARRETO COLON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.480, actuando con el carácter de Defensor de los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, en relación con la presente causa signada con el numero 10C-12.736-10; quien solicita con fundamento a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en consecuencia, a fin de resolver dicho pedimento, observa:

DE LA SOLICITUD

El mencionado representante del Derecho, en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente:

“Quien suscribe, AUER BARRETO COLON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.480, domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal, segundo nivel local 84, diagonal a la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Procediendo en este acto con el carácter de defensor de los imputados: ANIBAL ANTONIO PEÑA LOPEZ Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO, según se evidencia de causa N° 10C-12.736-10, VP2-2010-005063. Facultado por el artículo 51 de La Constitución y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: LOS HECHOS Expreso el respetado representante Fiscal del Ministerio Publico: “...Presento, imputo y pongo a disposición a los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, ante este Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de MIGDALIS RAQUEL MONTILLA, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Fronteras N° 31 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las tres y treinta horas de la tarde del día 04-04-2010, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del peaje guajira venezolana, visualizaron un vehículo el cual poseía las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Color Azul, Placas GDY-955, el cual era conducido por un ciudadano quien quedo identificado como ANIBAL ANTONIO PEÑA LOPEZ, quien se encontraba acompañado por el ciudadano JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, solicitándole al conductor los documentos propiedad del vehículo, presentando original del certificado de circulación a nombre de la ciudadana MIGDALIS RAQUEL MONTILLA, el cual especifica las características del vehículo antes mencionado, procediendo los funcionarios actuantes a verificar el referido vehículo por la central de comunicaciones del 171 siendo informado por el oficial de guardia que el vehículo se encontraba solicitado por ante el 171 de fecha 04-04-2010, por el delito de ROBO, hecho sucedido en la ciudad de Maracaibo, en la misma fecha a las nueve y cincuenta de la mañana y la detención de dichos ciudadanos se produjo a las 03:30 de la tarde, del día 04-04-2010, en el puente sobre el Río Limón, con destino a la frontera con Colombia, ahora bien este representante fiscal que de las actas que conforman la investigación se desprende que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal l del Código Penal, ya que los imputados prestaron su asistencia y ayuda después de cometido el delito para trasladarlo hasta la frontera con Colombia...” (Acta de Presentación de Imputados en exposición del Fiscal del Ministerio Publico, folios 16 y 17 de la causa). DE LA ACUSACION El representante Fiscal del Ministerio Publico, acuso a mis defendidos con los mismos elementos que tuvo para el acto de presentación de imputados. CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA 1. Con mucho respeto, considera la defensa que hay error de derecho en cuanto a la Calificación Jurídica dada a estos hechos, vale decir hay aplicación indebida de La Ley Sustancial y es un error de adecuación, de selección y tiene lugar cuando la norma aplicada, no regula, no recoge los hechos juzgados o en dialéctica, cuando estos no se adecuan ni corresponden aquella. Este fenómeno erróneo de juicio se produce en el proceso de adecuación típica equivocado y conlleva a un error respecto de la conducta realmente realizada. Esta falta de aplicación indebida, significa falta de aplicación de la norma que efectivamente ha debido aplicarse. En nuestro caso, debió aplicarse a estos hechos el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que expresa: “... Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será penado con pena de tres a cinco años de prisión”. En definitiva violación de La Ley por aplicación indebida, por parte del respetado Fiscal. 2. Que uno de mis defendidos, recibió el vehículo de marras, tal como lo establece el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. 3. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 344 de fecha 08 de julio de 2008, ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que: “... conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito, mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo”. 4. A tal efecto, uno de mis defendidos al recibir el vehículo, ya se había ejecutado o consumado el delito de Robo de Vehículo, en consecuencia la acción desplegada por mi defendido al momento de recibir el vehículo, fue posterior. Vale decir, no hubo contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. 5. Que expresa el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Ahora bien expreso el Fiscal en el acto de presentación de imputados que “...los imputados prestaron su asistencia y ayuda después de cometido el delito para trasladarlo a la frontera con Colombia...”. Se pregunta la defensa, donde esta demostrado que hubo promesa anterior. De las actas no se desprende dicha afirmación hecha por el respetado Fiscal. Que en doctrina se conoce que debe existir promesa anterior a la realización del hecho. Y a tal efecto expresa el Jurista Alberto Arteaga Sánchez, “…Evidentemente, es clara la diferencia entre esta modalidad de participación y el encubrimiento, delito autónomo entre nosotros. En el encubrimiento no hay promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho. 6. Que según lo expresado por el respetado Fiscal del Ministerio Publico: “…los imputados prestaron su asistencia y ayuda después de cometido el delito...”. Según doctrina, la calificación jurídica a estos hechos narrados y afirmados por el representante Fiscal, seria el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, el cual establece: “.. .Serán castigados con prisión de uno a cinco años, los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo al ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o que los reos se sustraigan a la percusión de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las antes dicha penas”. En conclusión, el Fiscal en la presente causa, afirma hechos que tipifican el delito de Encubrimiento. 7. A pesar de, considera esta defensa con mucho respeto, que la calificación jurídica a estos hechos de autos es el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en La Ley Especial en su articulo 9. 8. Pese a estos considerados de la defensa, fundado en Doctrina, el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico Acuso por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, desoyendo la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal. 9. Que mis defendidos, corren peligro sus vidas en ese recinto de prevención, en donde se violentan minuto a minuto las garantías fundamentales establecidas en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así como en nuestra Constitución. PETITORIO Solicito con respeto y consideración, se digne Revisar la medida cautelar privativa de libertad, por otra menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el articulo 264 eiusdem, tomando como fundamento las siguientes razones: 1. Que si bien es cierto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante la investigación, por el cual se privaron de la libertad a los imputados de autos, pero que se hizo tomando como base El delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, en el acto de presentación de Imputados y considera la defensa con mucho respeto, que la calificación jurídica dada a estos hechos debió ser Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Especial, tal como fue explicado ut-supra por esta defensa. 2. Que se debe tomar en consideración el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Control Judicial, el cual dispone: “...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el Cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica y practicar pruebas anticipadas, y resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. A tal efecto hay violación del Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso, por cuanto la calificación de Robo Agravado en Grado de Complicidad, no se corresponde con los hechos narrados por el Fiscal en el acto de Presentación, vale decir no encuadran en dicho tipo penal. Que lo correcto seria Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. 3. Que en el proceso penal la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción. 4. Que mis defendidos no tienen antecedentes penales, ni policiales. 5. Que un supuesto negado, de aceptar la calificación jurídica de Complicidad en el Robo de Vehículo, la pena que se llegare a imponer, no pasaría de los cinco años, específicamente cuatro años y cuatro meses, tomando en consideración el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, en consecuencia tendrían derecho al Beneficio de La Suspensión de la Ejecución de La Pena. 6. Que expresa el articulo 272 de La Constitución, que: “...En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. 7. Que expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. 8. Que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Revisión de la medida puede ser solicitada por el imputado las veces que lo crea conveniente. 9. Que entre el Derecho y la Justicia debe prevalecer la Justicia, de conformidad con el artículo 2 de nuestra Constitución.”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS RAQUEL MONTILLA, y en fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal, según decisión Nº 421-A-10, acordó conceder una prórroga de quince (15) días a la Fiscalía 18 del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS RAQUEL MONTILLA.

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión de fecha 06 de abril del año en curso, dictada por este Tribunal, decretada en contra del imputado ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento del Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, identificado anteriormente en actas, actuando con el carácter de Defensor de los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados dichos imputados, y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputados precalificó por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS RAQUEL MONTILLA, y posteriormente, acusó formalmente a los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS RAQUEL MONTILLA. Por lo tanto, se evidencia que la calificación dada en el acto de presentación, cambió al momento de presentar formalmente el escrito de acusación, por cuanto desaparecieron las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la mencionada Ley ejusdem, variando así las circunstancias por las cuales motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad.

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud de no existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que al verificar en el sistema se pudo constatar que los mencionados imputados no presentan una conducta predelictual, con lo cual puede este Juzgador considerar procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la presentación de dos personas idóneas en calidad de fiadores, que se hagan responsables de la comparecencia del mencionado imputado a los actos sucesivos relacionados con el presente proceso; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, identificado anteriormente en actas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, ya que la medida aquí aplicada puede satisfacer la finalidad del proceso, tomando en cuenta igualmente que los mencionados imputados poseen arraigo en el país, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON, identificado plenamente en actas, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos ANIBAL ANTONIO PEÑA Y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE, y consecuencialmente SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 06-04-2010, a los imputados ANIBAL ANTONIO PEÑA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.918.652, de 28 años de edad, nacido el 29/04/1982, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Wilfrido Peña y de Mercedes López, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11 con avenida 92, casa S/Nº en la esquina queda la Agencia de Loterías Grises, Maracaibo del Estado Zulia, y JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad N° 18.005.047, de 25 años de edad, nacido el 24/08/1984, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Luís Duarte y de Maria Briceño, residenciado en el Barrio Cujicito calle 40, casa N° 40-43, a una cuadra de la Panadería Doña Eva, Maracaibo del Estado Zulia, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedarán con la obligación de presentarse por ante el sistema de presentaciones implementado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N°. 573-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2615-10 al Departamento del Alguacilazgo. Se ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2616-10.-


LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12736-10.-
VP02-P-2010-005063.-