REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 10C-11.946-09.- SENTENCIA N° 016-10.-

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ

LAS PARTES

FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YANARI ALVILLAR
IMPUTADO(S): YEREINIS ARGENIS RODRÍGUEZ.
DEFENSOR PUBLICO Nº. 25°: ABG. EDWIN PARADA (QUIEN ASISTE AL IMPUTADO, SOLO POR ESTE ACTO EN COOPERACION CON LA DEFENSA 08 ABG. NANCY ACOSTA)
DELITO(S): ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES GRAVES.
VICTIMAS: (MENOR DE 8 AÑOS DE EDAD).

DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Agosto del 2010, siendo las 11:30 minutos de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. YANARI ALVILLAR, en contra del ciudadano YEREINIS ARGENIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Inés Rodríguez y de Pedro Pitalua (D), nacido el 06/06/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.175.641, residenciado en: Granja Valle Alto, Sector Sabana Perdida, cerca del Abasto Los Zamuros, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (MENOR DE 8 AÑOS DE EDAD). Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MILAGRO MENDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO (MENOR DE 8 AÑOS DE EDAD), y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:

“Atendiendo a lo establecido al numeral 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo 1 del presente escrito y que se describen de seguidas, toda vez que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el imputado, obteniéndose como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho: Resulta ser ciudadana Juez que el día 18 de Octubre de 2009, el niño Yhon Leivis Sanchez de 8 años de edad, aproximadamente como a las 9:30 de la mañana venia de la casa de su prima Maribel pasando por el Sector Curarire, por el Puente, Parroquia San José de Proteritos Del Municipio Cañada de Urdaneta, y se dirigía a su casa, ubicada en el mismo Sector; iba por la carretera cuando fue intersectado (sic) por un sujeto que se encontraba en estado de ebriedad, el sujeto lo toma por el brazo y se lo lleva para el monte, comienza a darle golpes, le baja el short y le introduce el dedo de su mano por el pompi del niño, ahorcándolo, en ese instante va pasando por el lugar la ciudadana YASMERY COROMOTO FERNANDEZ VILCHEZ, esta escucha unos gritos de una persona llorando, porque no observa a nadie, ella grita en el Puente y es cuando sale el niño XXX, llorando que se encontraba debajo del puente con el sujeto; ella le pregunto que le pasaba, el niño le contesto que un sujeto lo estaba ahorcando colocándose sus manos por el cuello, la señora le dijo que corriera y la avisara a su madre MARBI YOHANA SANCHEZ; de igual forma declara la ciudadana YASMERY COROMOTO FERNANDEZ VILCHEZ, que debajo del puente salio un hombre de piel negra, pelo malo bajito, de contextura delgada, la ciudadana YASMERY COROMOTO FERNANDEZ VILCHEZ, le pregunta al sujeto que era que lo que pasaba y este le responde que el niño le tenia miedo, y continuo caminando y ella le dijo ya vas a ver lo que te va pasar desgraciado”, ella comenzó a dar gritos pidiendo auxilio; presentándose en el lugar la mamá del niño, ella le contó lo que había sucedido, salieron corriendo detrás del sujeto, y en ese momento va pasando un Jeep de la Guardia Nacional y le manifiestan que el niño había sido violado por un sujeto que lo apodan el colombiano y que se dirigía al sector el Curarire, inmediatamente los efectivos de la Guardia Nacional se dirigieron al sector antes nombrado, y logran ver al imputado le dan la voz de alto haciendo este caso omiso a la autoridad, lanzándose al lago, es por lo que solicitan el apoyo de una lancha; logrando la captura del mismo el cual quedo identificado como YEREINIS ARGENIS RODRIGUEZ. De igual forma en actas procesales se encuentra el resultado medico forense realizado al niño XXX por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses por el Dr. DANIEL VIVAS, experto Profesional II, al examen Físico legal y Ano Rectal fueron: 1.-Contusiones a nivel de ambas mejillas la primera ubicado en mejilla izquierda de un centímetro de longitud, a nivel de dorso nasal lateral izquierda, excoriaciones múltiples de un centímetro de longitud. Excoriaciones múltiples en número de tres a nivel de región orbitario externo derecha. 2.- Excoriación redondeada de uno por un centímetro de longitud, con perdida de piel a nivel de cara interna de rodilla izquierda, todas las lesiones son de carácter médico leve, sanan en un periodo de quince días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Concluyendo: Desgarro Ano-Rectal de un centímetro de longitud completos que interesa serosa, mucosa y muscular en numero de tres, el primer a las once, el segundo a las doce y el tercero a la una, según las agujas del reloj sangrantes y dolorosas a la exploración, lesiones que corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o pene en erección.”

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado YEREINIS ARGENIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO (MENOR DE 8 AÑOS DE EDAD), asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional quienes practicaron la aprehensión del imputado de actas luego de intentar huir de los funcionarios, tal como está descrita en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado YEREINIS ARGENIS RODRIGUEZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena correspondiente seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Asimismo el delito de LESIONES GRAVES, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena correspondiente seria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación al contenido del artículo 88 del código penal, el resultado seria Diecisiete (17) años con seis (06) meses de PRISION con la sumatoria de la mitad del delito de LESIONES GRAVES lo cual seria un (01) año y tres (03) meses dando un total de dieciocho (18) años con nueve (09) meses, procediéndose a efectuar la rebaja de 1/3 de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo uso de violencia en la ejecución de los delitos, se rebaja la pena de un tercio, para un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, asimismo tomando en consideración la atenuante genérica establecida por el Legislador en el artículo 74, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no posee una conducta predelictual que lo señale como autor o participe de algún otro delito, por lo tanto, la sanción definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16, numerales 1 y 2 del texto sustantivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YEREINIS ARGENIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Inés Rodríguez y de Pedro Pitalua (D), nacido el 06/06/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.175.641, residenciado en: Granja Valle Alto, Sector Sabana Perdida, cerca del Abasto Los Zamuros, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del NIÑO (MENOR DE 8 AÑOS DE EDAD), mas las accesoria de ley establecidas en el Art. 16, numerales 1 y 2 del texto sustantivo penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DECIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 016-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-11.946-09.-
VP02-P-2009-019660.-