REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 565-10.-

Vistos los escritos interpuestos por la ABG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de DEFENSORA de los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA Y RICARDO HEIDER SAENZ, en el cual solicitan, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 446, ejusdem, la Revocación de la decisión dictada por ante este Despacho en fecha 12-08-2010, y a fin de resolver hace el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Del escrito resolicitud interpuesto por la defensa, se desprende lo siguiente:

1.- “Quien suscribe, ABG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos, JEAN CARLOS SEGOVIA y RICARDO HEIDER SAENZ, titulares de las cédula de identidad Nros, 11867515 y 21.354166. respectivamente, en la causa signada con el N° 10C-12793-10, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 19 de Mayo de 2010 mis defendidos fueron presentados por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público por ante ese Juzgado Décimo de Control, por estar presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; oportunidad en la cual el Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mis representados. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26-05-2010 esta Defensa solicita como diligencia de investigación ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico; de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, actuando como testigo reconocedor el Ciudadano FREDDY JOSE BELTRAN (Victima en la presente causa). En el mismo orden de ideas, en fecha 31-35-2010 se recibe de ese Despacho Fiscal oficio signado con el N° ZuI-17-1383-10 informando a este Despacho defensoril que en atención a lo solicitado “…se niega Rueda de Reconocimiento por cuanto la victima en el presente caso no se encuentra en disposición de reconocer persona alguna.” Aunado a esto en fecha 02-07-2010 se recibe Acusación Fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE \IEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Circunstancia que varía radicalmente los motivos que dieron lugar a que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial de Libertad a mis defendidos, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación en fecha 19-05-2010, en razón de la posible pena que pudiera llegársele a imponer: además de tratarse de un Delito susceptible de ACUERDO REPARATORIO: de conformidad con el artículo 40 de la Ley Adjetiva, por recaer el hecho sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Obteniendo como resultado la DESPROPORCIONALIDAD de la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad que recae actualmente sobre mis defendidos: tal y como lo expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. A tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312) “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio.” Asimismo, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cuál esta complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de o que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. Artículo 9, 243, 244 ejusdem). Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla antes la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 C.O.P.P). En relación a lo referido, es menester acotar que es reiterada la Jurisprudencia existente con respecto a la libertad como derecho primordial, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1927, de fecha 14-08-2002, dice: Principio del Formulario. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas de la garantía constitucional. Cuando se refiere al derecho de libertad condicional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que, acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del límite legal, constituye, indudablemente una lesión indebida al referido derecho. Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al Artículo 264° del código Orgánico Procesal Penal, solicito sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mis defendidos y sea sustituida por una menos gravosa, como las indicadas en el artículo 256° ordinales 3° y 4° ejusdem…”

2.- “Quien suscribe. ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensora del ciudadano: JEAN CARLOS SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.867.515, en la causa signada con el Nº 10C-12793-10, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 19 de Mayo de 2010 mi defendido fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público por ante ese Juzgado Décimo de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; oportunidad en la cual el Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi representado. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 26-05-2010 esta Defensa solicita como diligencia de investigación ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico; de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, actuando como testigo reconocedor el Ciudadano FREDDY JOSE BELTRAN (Victima en la presente causa). En el mismo orden de ideas en fecha 31-05-2010 se recibe de ese Despacho Fiscal oficio signado con el N° Zul-17-1383-10, informando a este Despacho defensoril que en atención a lo solicitado “…se niega Rueda de Reconocimiento por cuanto la víctima en el presente caso no se encuentra en disposición de reconocer a persona alguna.” Aunado a esto en fecha 02-07-2010 se recibe Acusación Fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Circunstancia que varía radicalmente los motivos que dieron lugar a que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a mis defendidos, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación en fecha 19-05-2010, en razón de la posible pena que pudiera llegársele a imponer; además de tratarse de un Delito susceptible de ACUERDO REPARATORIO; de conformidad con el artículo 40 de a Ley Adjetiva, por recaer el hecho sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Obteniendo come resultado la DESPROPORCIONALIDAD de la Medida de Privación judicial Privativa de Libertad que recae actualmente sobre mis defendidos; tal y como lo expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Ahora bien, es el caso que, de revisión efectuada el día de hoy (18-08-2010) a la causa llevada por ese Juzgado la Defensa constata que la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de fecha 04-08-2010 fue DECLARADA MPROCEDENTE por el Tribunal, en fecha 06 en virtud de haberse dictado pronunciamiento por el Tribunal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICARDO HEIDER SAENZ CARRIZO. Percatándose la Defensa que el Tribunal NO HACE PRONUNCIAMINETO (sic) ALGUNO en relación al imputado JEAN CARLOS SEGOVIA, quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, pese a la solicitud interpuesta por la Defensa en techa 04-08-2010 y de haberse verificado la modificación de las circunstancias que modificaron la MEDlDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las razones expuestas en la solicitud de la Defensa y ratificadas en este escrito en la parte inicial. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica. Por todo lo antes expuesto, solicito se PRONUNClE en relación a la solicitud interpuesta por este Defensa a favor del Ciudadano JEAN CARLOS SEGOVIS Y de acuerdo al Artículo 264° del código Orgánico Procesal Pena sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa, como las indicadas en el articulo 256° ordinales 3º y 4° ejusdem.”

3.- “Me dirijo muy respetuosamente ante ese digno tribunal a los fines de, consignar en original Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo quedando debidamente asentado bajo el N° 53, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre los ciudadanos FREDDY JOSE BELTRAN BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V- 9112905 y JEAN CARLOS SEGOVIA y RICARDO HEIDER SAENZ, antes identificados, a los fines de que el mismo sea homologado por ese Tribunal; de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y complementar la solicitud interpuesta por esta Defensa en el día de hoy relativa al pronunciamiento de Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y ser sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
En fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA y RICARDO HEIDER SAENZ CARRIZO, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ BELTRÁN y EL ORDEN PÚBLICO.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2010, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JEAN CARLOS SEGOVIA, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano RICARDO HEIDER SAENZ CARRIZO, manifestó el representante del Ministerio Público, que de la investigación efectuada se evidencia que hasta la presente fecha no se han podido recabar suficientes elementos de convicción que puedan establecer su responsabilidad en los hechos narrados, razón por la cual solicitan se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto esos Representantes de la Vindicta Pública, continuaran con la investigación, para poder establecer un justo Acto Conclusivo.

Posteriormente, según decisión Nº 485-10, de fecha 05-08-2010, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado RICARDO HEIDER SAENZ CARRIZO, Venezolano, Titular de la Cedula De Identidad V. -21.354.166, de Estado Civil Soltero, residenciado en Sector 6 de Enero, Casa 115A-201, Parroquia Manuel Dagnino, Estado Zulia, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedara con la obligación de Presentarse por ante el sistema de presentaciones implementado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa interpone su escrito de Solicitud de Revisión con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa quien aquí decide, que el día 17/08/2010 se celebró un ACUERDO REPARATORIO, entre los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA Y RICARDO HEIDER SAENZ y la victima, ciudadano FREDDY JOSÉ BELTRAN BRACHO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando inserto bajo el Nº 53, tomo 104, en los libros llevados por ese Despacho Notarial, el cual fue consignado a las actas en original, en virtud de que el hecho punible que les ha sido imputado a los referidos imputados por el representante del Ministerio Público recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, puesto que los hechos punibles presuntamente cometidos por ellos se enmarcan dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa, han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los referidos imputados de autos, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en el cual se observa el consentimiento de la víctima en aceptar el pago de una indemnización al daño ocasionado por los mencionados imputados de autos, con lo cual existe la oportunidad procesal de poder acogerse a la formula alternativa del proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el efecto sería la extinción del proceso según lo señala el legislador en la mencionada norma procesal, siendo que lo procedente en este caso es otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se realiza el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá homologar el acuerdo celebrado entre las partes.

Por lo tanto, este Juzgador considera procedente tomar en consideración, el examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a los imputados de autos en el acto de la presentación, y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor del imputado JEAN CARLOS SEGOVIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.867.515, de estado civil Soltero, residenciado en el sector Sierra Maestra, Ave. 17 con calle 16, casa S/N, a dos cuadras de la avenida principal, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ BELTRAN BRACHO y EL ORDEN PUBLICO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.



IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor del imputado JEAN CARLOS SEGOVIA, identificado en actas, por lo tanto deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 565-10, se ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2565-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2566-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ

LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12793-10.-
VP02-P-2010-007696.-