REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de AGOSTO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 513-10.-

Visto el escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abog. DANYEL JHOEL LUENGO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº. 98.022, actuando con el carácter de Defensor del imputado: EDER YOHAN ROBLES CUETO y Abog. JESUS ENRIQUE ALBORNOZ QUINTERO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.900, en su carácter de DEFENSOR del imputado FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPO, en el cual solicitan, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 446, ejusdem, la Revocación de la decisión dictada por ante este Despacho en fecha 12-08-2010, y a fin de resolver hace el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Del escrito resolicitud interpuesto por la defensa privada, se desprende lo siguiente:

Nosotros, DANYEL JHOEL LUENGO y JESUS ENRIQUE ALBORNOZ QUINTERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el lnpreabogado bajo los No. 98.022 y 142.900 respectivamente, actuando con el carácter de Defensor de los imputados: EDER JHOAN ROBLES CUETO y JOSE FRANCISCO MARVEZ CAMPO, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Juzgado de Control; en la causa signada con el No. I0C-12.765-10 ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer lo siguiente: PRIMERO Conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del término establecido en el artículo 446 Ejusdem, es por lo que procedemos a solicitar la REVOCACIÓN DEL AUTO dictado por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual acordó mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EDER JHOAN ROBLES CUETO y JOSE FRANCISCO MARVEZ CAMPO; puesto que consideramos procedente en derecho ejercer el presente recurso de Revocación como medio idóneo para que este mismo Tribunal proporcione la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva por parte del Estado, al revisar su propia decisión, restituyéndose así la situación jurídica infringida en contra de la referida ciudadana. SEGUNDO El día de hoy 13/08/2010 se celebró un ACUERDO REPARATORIO, entre LOS IMPUTADOS y LA VICTIMA, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el cual consignamos en forma original anexo al presente escrito, por tal motivo es que acudimos ante este digno Tribunal, con la pretensión de hacer valer el derecho supra señalado, en virtud de que el hecho punible que les ha sido imputado a nuestros defendidos por el representante del Ministerio Público recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, puesto que los hechos punibles presuntamente cometidos por ellos se enmarcan dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley especial que rige esa materia. TERCERO La presente solicitud la fundamentamos en virtud de la obligación que tiene el Juez de Control, al cual le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, tal y como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todos los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SOLICITAMOS a este digno Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la REVOCACIÓN DEL AUTO en el cual acordó mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: EDER JHOAN ROBLES CUETO y JOSE FRANCISCO MARVEZ CAMPO, y en consecuencia EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de nuestros defendidos y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de las previstas y sancionadas en el artículo 256 Ejusdem, para así reestablecer el estado de libertad al cual se ha hecho acreedores los referidos ciudadanos, dadas las modificaciones sustanciales de los fundamentos que se consideraron acreditados en prima facie para decretar su detención preventiva, puesto que los mismos celebraron un ACUERDO REPARATORIO con la victima, lo cual garantiza plenamente las resultas del proceso penal seguido en su contra”.

II
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Observa este Tribunal que en fecha 22-04-2010, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPO Y EDER YHAN ROBLES CUETO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 05-06-2010, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los referidos imputados FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPO Y EDER YHAN ROBLES CUETO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadanos CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA.

Posteriormente, según decisión Nº 513-10, de fecha 12-08-2010, se declaró Sin lugar LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordenó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPOS y EDER JHOAN ROBLES CUETO, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadanos CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa interpone su escrito de Solicitud de Revocación con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 446, ejusdem. En base a tal solicitud, es menester examinar en qué consiste el Recurso de Revocación el cual procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
Por lo tanto considera quien aquí decide que se constata que la Defensa Privada ejerció dicho Recurso en fecha 16-08-2010, es decir dentro del lapso establecido en la Ley, tal y como se constata en las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual este Juez admite el Recurso de Revocación. Y así se decide.

En cuanto a la Solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, observa quien aquí decide, que el día 13/08/2010 se celebró un ACUERDO REPARATORIO, entre los imputados FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPOS y EDER JHOAN ROBLES CUETO, y la victima, ciudadano CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el cual quedó registrado y fue consignado a las actas en original, en virtud de que el hecho punible que les ha sido imputado a los referidos imputados por el representante del Ministerio Público recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, puesto que los hechos punibles presuntamente cometidos por ellos se enmarcan dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa, han variado las circunstancias por las cuales fueron presentados los referidos imputados de autos, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en el cual se observa el consentimiento de la víctima en aceptar el pago de una indemnización al daño ocasionado por los mencionados imputados de autos, con lo cual existe la oportunidad procesal de poder acogerse a la formula alternativa del proceso establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el efecto sería la extinción del proceso según lo señala el legislador en la mencionada norma procesal, siendo que lo procedente en este caso es otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se realiza el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá homologar el acuerdo celebrado entre las partes.

Por lo tanto, este Juzgador considera procedente tomar en consideración, el examen y revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a los imputados de autos en el acto de la presentación, y declara CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 446, ejusdem, y acuerda la Revocación de la decisión dictada en fecha 12-8-2010 y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor de los imputados FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia del Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 10-01-85, titular de la cédula de identidad N°18.240.326, de Profesión u Oficio Funcionario Activo adscrito al D.I.M., hijo de JUAN MARVEZ y BELKIS CAMPOS, Residenciado en el Sector La Candelaria, calle Plaza, Casa N° 104-35. frente al Café Don Antonio, Valencia Estado Carabobo, y EDER JHOAN ROBLES CUETO, Venezolano Nacionalizado, Natural de Río Hacha Departamento Guajira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.284, residenciado en la Calle 60, Avenida 14-B, Residencia Maria Antonieta, apto PB-A, diagonal al Circulo Militar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR DANIEL ANTEPAZ TARAZONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 446, ejusdem, y acuerda la Revocación de la decisión dictada en fecha 12-8-2010 y consecuencialmente decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en favor de los imputados FRANCISCO JOSE MARVEZ CAMPOS y EDER JHOAN ROBLES CUETO, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 513-10, se ofició al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2365-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2364-10 al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ
LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-12765-10.-
VP02-P-2010-006258.-