REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de AGOSTO de 2010
200° y 151°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 10C-11.468-09.- SENTENCIA N° 015-10.-
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ
LAS PARTES
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO ABOG: JOEL LÓPEZ
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA
El día Lunes Nueve (09) de Agosto del 2010, siendo las 11:35 minutos de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 40 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. DOUGLAS VALLADARES, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.746.039, nacido el 09/05/1988, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Jorge Saloum e Isabel Jiménez, residenciado en: Sector 18 de Octubre, Finalizando la Calle 4, Casa No. RS-34, frente al Abasto El Silencio, Teléfono 0261-611.10.21 – 0414-600.88.52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MILAGRO MENDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:
“El día sábado 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL 2DO (PR) RONALD SOTO, credencial N° 0290, OFICIAL (PR) HEBERTO VILLALOBOS, credencial N° 2339, adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, realizaban servicio de patrullaje en la unidades PR-866 y PR-859, respectivamente, cuando reciben reporte de la central de comunicaciones (CECOM), que en el Centro Comercial Delicias Norte, ubicado en la avenida 15 ( Delicias ), al lado de la urbanización el Parque, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, se perpetraba un robo, al llegar al lugar indicado, los Oficiales observan un grupo de personas, y tendido en el piso un ciudadano, de color de piel morena, de contextura doble, aproximadamente de 1.72 de estatura, con las manos en la cabeza, manifestando el grupo de personas a los funcionarios policiales, que éste ciudadano, había intentado robar a otro ciudadano, encontrándose en el lugar una persona que se identifico como el nombre de RAMON ENRIQUE URDANETA LIMA, exponiendo que el ciudadano que se encontraba en el piso, era uno de los dos sujetos que lo hablan encañonado con un arma de fuego, con el fin de despojado del dinero que saco del cajero automático del Banco Mercantil, y le indicaron que se montare en su camioneta, TERIOS DE COLOR VINO TINTO, y él en un descuido de los sujetos, forcejeo con uno de ellos, con el que estaba en el piso, logrando desarmado, quitándole así el ARMA DE FUEGO que entrego a los funcionarios actuantes, un REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, COLOR: NEGRO Y ANIQUILADO, CACHA: DE MADERA SUJETA CON UNA ABRAZADERA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES CALIBRE 38, EN SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR, SIN SERIALES VISIBLES, procediendo a la detención del ciudadano que quedo identificado como JOSE ALBERTO SALOUN GIMENEZ, con cédula de identidad 23.746.039, y la incautación del ARMA DE FUEGO, MARCA AMADEO ROSSI, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR: NEGRO Y ANIQUILADO, CACHA: DE MADERA SUJETA CON UNA ABRAZADERA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS PROYECTILES CALIBRE 38, EN SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR, SIN SERIALES VISIBLE, no teniendo el detenido, el porte de arma requerido.”
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al imputado de actas en posesión del arma incriminada descrita en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, el representante Fiscal en el escrito acusatorio, solicita igualmente el SOBRESEIMIENTO de la causa de la siguiente manera:
“SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Con respecto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito por el cual fue imputado el ciudadano JOSE ALBERTO SALOUN GIMENEZ, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2009, por la (sic) el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Leonel Espina Morales; en el transcurso de la etapa preparatoria de la investigación, no se logro obtener los elementos de convicción y probatorios, para atribuirle responsabilidad penal en los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento, en la comisión del mencionado delito, debido a que como consta, EN EL ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, DE FECHA 12 DE JUNIO 2009, REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL, AL CIUDADANO RAMON ENRIQUE URDANETA LIMA, PRESUNTA VICTIMA DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR VINO TINTO, SIN IDENTIFICACION DE LOS NUMEROS DE LAS MATRICULAS, EN EL TELEFONO APORTADO 02617961740, CON EL FIN DE SER ENTREVISTADO EN LA SEDE DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y POR ENDE LA UBICACIÓN DEL DESCRITO VEHÍCULO, CON EL OBJETO DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL A LA UNIDAD AUTOMOTORA. Habiendo realizado este Despacho Fiscal, todas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para lograr la ubicación y citación del ciudadano RAMON ENRIQUE URDANETA LIMA, no lográndose así el cometido positivo en la averiguación. En virtud de lo antes expuesto, considero que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de JOSE ALBERTO SALOUN GIMENEZ, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no evidenciarse la corporeidad del hecho punible, es decir no se logro ubicar el objeto material del delito, aún menos al sujeto pasivo de la presunta acción delictiva, y al no existir elementos de convicción, que permitan atribuirle responsabilidad penal, mal podría interponerse Acusación, por no cumplirse con los requisitos sine qua non, que establece el Legislador referido a este Acto conclusivo. Por las razones y fundamentos expuestos, este Representante Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7° de articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente en derecho, solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido delito, no puede serle atribuido.”
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud al término medio que dispone el referido artículo, suma a la cual este Juzgado decide rebajarle la mitad, en virtud de la entidad del delito in comento, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, por lo que en definitiva la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Representación del Ministerio Publico, en el mismo escrito acusatorio, en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que le fue imputado al ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, este Tribunal declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al referido delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.746.039, nacido el 09/05/1988, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Jorge Saloum e Isabel Jiménez, residenciado en: Sector 18 de Octubre, Finalizando la Calle 4, Casa Nº. RS-34, frente al Abasto El Silencio, Teléfono 0261-611.10.21 – 0414-600.88.52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DECIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 015-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LADC/ladc.-
CAUSA N° 10C-11.468-09.-
VP02-P-2010-007805.-
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