REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 509-10.- CAUSA N° 10C-S-993-10.
JUEZ: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
FISCALÍA (A) 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUÍS PEREZ GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO MACHADO.
DEFENSA PÚBLICA Nº 31: ABOG. YASMELY FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En el día laborable de hoy, Miércoles 0nce (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Quinto del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ALEJANDRO MACHADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión de fecha 10-08-2010, realizada vía telefónica al Tribunal a su buen cargo, siendo formalizada posteriormente el mismo día al ser aprehendido el ciudadano en cuestión por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño VICTOR DAVID GONZALEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las dos horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 82 con avenida 2B, cuando la central de comunicaciones les informo que se ubicaran en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en la misma se encontraba un ciudadano relacionado con un delito de Abuso Sexual, motivo por el cual se trasladaron al sitio para verificar lo informado al llegar se entrevistaron con la Dra. AURA GONZALEZ, Fiscal 35 del Ministerio Publico, quien les informo que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez moreno, aproximadamente de 1.58 metros de estatura, contextura delgado, vistiendo pantalón jeans color azul y franela de color roja, quien se encontraba frente a la mencionada Oficina Fiscal, efectivamente había cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en contra del niño VICTOR DAVID GONZALEZ, de 05 años de edad, teniendo conocimiento de tal situación el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de guardia para el momento, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a restringir al ciudadano antes descrito solicitándole la exhibición voluntaria de todos los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la sede policial donde quedo identificado como JOSE ALEJANDRO MACHADO, y por cuanto los mismos se encuentran requeridos por este Juzgado Décimo de Control en la causa signada con el Nº. 10C-S-993-10, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño VICTOR DAVID GONZALEZ; ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 10-08-2010, en el cual se solicita la aprehensión del Ciudadano en cuestión, para quien solicito sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JOSE ALEJANDRO MACHADO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó NO tener defensor que lo asista en este acto, procediendo el Tribunal a designarle de oficio un defensor Publico realizando llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica correspondiéndole el turno a la ABG. YASMELY FERNANDEZ, defensa Publica Nº 31 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien presente en la sala de este Despacho expuso: ”Acepto el cargo de Defensa del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MACHADO, es todo.” Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse el JOSE ALEJANDRO MACHACHO MACHADO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 06/04/1974, titular de la cédula de identidad N° 17.087.919, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloy Machado y de Cira Machado, residenciado en: la vía a El Mojan, kilómetro 27, Sector Arenosa calle y casa S/Nº, la casa esta pintada de color azul, la cerca es de alambre de púa, Maracaibo del Estado Zulia; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: (1.51) de estatura aproximadamente, Ojos negros, Cabello: negro, Boca: mediana, Tez: morena, Contextura: delgada, cejas: semi pobladas, nariz: regular, presenta una cicatriz en el hombro derecho en su cuerpo, no presenta tatuajes. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “Si voy a declarar.” , por lo que acto seguido expuso; “Para mi que lo que dicen que yo fui, eso no es cierto, no se el motivo, porque por un caso que yo escuche ya que no leí el papelito es que tengo testigos para eso, lo que yo quiero que me hagan un examen por lo que dijo el muchachito y a mi también, es todo”. Acto seguido, la Defensa Publica del imputado JOSE ALEJANDRO MACHADO MACHADO, ABG. YASMELY FERNANDEZ, Expone: Ciudadano Juez, solicito la libertad inmediata de mi defendido porque aun cuando se trata de un delito cuya pena a imponer es bastante alta no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como el autor de ese delito, porque refiere el examen medico forense que la data es antigua además que las testimoniales traídas por la Fiscalía no precisan cuando ocurrieron los hechos en consecuencia no sabemos cuando ciertamente se causo supuestamente el daño al menor y no basta el reconocimiento medico legal para determinar que haya sido el hoy imputado el autor de algún tipo de delito y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa.” Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa publica, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, tal como se desprende de los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y agregados en actas se evidencia del acta del acta policial de fecha 10/08/2010, inserta al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 10-08-2010, y quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las dos horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 82 con avenida 2B, cuando la central de comunicaciones les informo que se ubicaran en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en la misma se encontraba un ciudadano relacionado con un delito de Abuso Sexual, motivo por el cual se trasladaron al sitio para verificar lo informado al llegar se entrevistaron con la Dra. AURA GONZALEZ, Fiscal 35 del Ministerio Publico, quien les informo que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez moreno, aproximadamente de 1.58 metros de estatura, contextura delgada, vistiendo pantalón jeans color azul y franela de color roja, quien se encontraba frente a la mencionada Oficina Fiscal, efectivamente había cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en contra del niño VICTOR DAVID GONZALEZ, de 05 años de edad, teniendo conocimiento de tal situación el Juzgado Décimo en Funciones de Control de guardia para el momento, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a restringir al ciudadano antes descrito solicitándole la exhibición voluntaria de todos los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente su aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la sede policial donde quedo identificado como JOSE ALEJANDRO MACHADO; aunado a acta de denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN LETICIA GONZALEZ, inserta al folio (05) de la presente causa; acta de entrevista de fecha 02-08-2010 rendida por la ciudadana VIRGINIA GONZALEZ, inserta al folio (06); acta de entrevista rendida por el niño VICTOR DAVID GONZALEZ GONZALEZ, inserta al folio (07); Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ERICA SUSANA GONZALEZ, inserta al folio (08); acta de fecha 10-08-2010, suscrita por los Fiscales del Ministerio Publico ABGS. AURA GONZALEZ y LUÍS PEREZ, todas y cada una de estas actas, se dan por reproducidas en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende que el hoy imputado JOSE ALEJANDRO MACHADO, se encuentra solicitado por este Juzgado de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño VICTOR DAVID GONZALEZ, de fecha 10/08/2010. Igualmente considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño VICTOR DAVID GONZALEZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad Inmediata solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece… “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”; Asimismo, considera este Juzgador, que el imputado de autos no tiene suficiente arraigo en el país, por cuanto la dirección aportada: “residenciado en: la vía a El Mojan, kilómetro 27, Sector Arenosa calle y casa S/Nº, la casa esta pintada de color azul, la cerca es de alambre de púa, Maracaibo del Estado Zulia”,
Es insuficiente para asegurar que dicho ciudadano pueda ser ubicado, garantizando con ello las resultas de este proceso, todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MACHACHO MACHADO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 06/04/1974, titular de la cédula de identidad N° 17.087.919, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eloy Machado y de Cira Machado, residenciado en: la vía a El Mojan, kilómetro 27, Sector Arenosa calle y casa S/Nº, la casa esta pintada de color azul, la cerca es de alambre de púa, Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Niño VICTOR DAVID GONZALEZ, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal, asimismo, por cuanto considera este Juzgador, que el imputado de autos no tiene suficiente arraigo en el país, por cuanto la dirección aportada: “residenciado en: la vía a El Mojan, kilómetro 27, Sector Arenosa calle y casa S/Nº, la casa esta pintada de color azul, la cerca es de alambre de púa, Maracaibo del Estado Zulia”, es insuficiente para asegurar que dicho ciudadano pueda ser ubicado, garantizando con ello las resultas de este proceso. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Inmediata solicitada por la defensa, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta el Procedimiento Ordinario. Se registró la presente decisión bajo el Nº 509-10 y se libra oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el No. 2233-10. Asimismo al Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 2235-10. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
EL FISCAL (A) 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LUÍS ALBERTO PEREZ GONZALEZ.
EL IMPUTADO,
JOSE ALEJANDRO MACHADO
LA DEFENSA PÚBLICA No. 31°
ABOG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ.
Causa Nº 10C-S-993-10.-
LDC/Elizabeth.-
ASUNTO PRINCIPAL Nº VP02-P-2010-037064.