REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
DECISIÓN Nº 019-10.- CAUSA Nº 10C-S-993-10.-
Vista la solicitud realizada por los ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Trigésimo Quinta principal y auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal sirva librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ALEJANDRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.087.919, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se recibió llamada telefónica de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar del referido Despacho, solicitó acordar la Orden de Aprehensión del mencionado ciudadano ALEJANDRO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la necesidad y urgencia en virtud de concurrir los supuestos establecidos en el referido artículo ejusdem, que hacían presumir que dicho ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescente, cometido en perjuicio del niño: VICTOR DAVID GONZALEZ; razón por la cual, este Tribunal, autorizó al representante de la Vindicta Pública a realizar la aprehensión en la forma solicitada, instándolo a resguardar en favor del mismo las garantías consagradas en la Constitución y en la Ley durante el desarrollo de dicho procedimiento.
Posteriormente, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que cursa Investigación Fiscal signada con el Nº 24-F39-0039-10, seguida por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescente, cometido en perjuicio del niño: VICTOR DAVID GONZALEZ; motivo por el cual, la Representación Fiscal procedió a solicitar a este Tribunal la autorización para que funcionarios adscritos a los Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado, se avoquen a la Búsqueda, Localización y Captura de la Ciudadana ALEJANDRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.087.919.
En tal sentido, la Representación Fiscal fundamenta su petitorio conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen y evidencian la participación del mencionado Ciudadano en el hecho donde aparece como victima el niño VICTOR DAVID GONZALEZ, tomando como elementos para dicho requerimiento, los ya recabados por el órgano investigador tal y como se evidencia en las actuaciones insertas en el Expediente correspondiente a la Investigación Fiscal, las cuales fueron presentadas ad efectum videndi para su verificación por parte de la Juez que preside este Despacho Judicial.
A tal efecto, las disposiciones contenidas en el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
Artículo 44.1. CRBV.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
Artículo 250. COPP. Procedencia.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (…) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará a cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, en razón de que en la Investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño VICTOR DAVID GONZALEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO MACHADO, podría ser autor o partícipe en la comisión del referido delito.
De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del hecho punible que se le acredita, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que su comisión se constituye a través del uso de violencia, aunado al Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, ya que podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, librar ORDEN DE APREHENSIÓN al Ciudadano JOSE ALEXANDRO MACHADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.087.919, soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, por encontrarse presuntamente incurso en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: VICTOR DAVID GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada vía telefónica en contra del Ciudadano JOSE ALEXANDRO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.087.919, por encontrarse presuntamente incurso en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del niño: VICTOR DAVID GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente Decisión signada con el N° 019-10.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se remitió la Orden de Aprehensión con oficio Nº 2222-10 a la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LDC/alicia.
Causa 10C-S-993-10.-
VP02-P-2010-0037064.-