REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 490 -10.- CAUSA N° 10C-12.801-10.-
JUEZ: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FENANDEZ.
IMPUTADO (S): RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANK CARDENAS
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MENDEZ
En el día de hoy, Martes Diez (10) de Agosto de Dos mil Diez (2010), día laborable en función de guardia, siendo las doce (12:00) del medio día, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal cuadragésimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal en Funciones de Control al ciudadano RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Municipio Maracaibo, en fecha 09/06/2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, por encontrarse incurso en la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en su Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es autor y/o partícipe del delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, manifestó tener defensor privado confianza de nombre FRANCK CARDENAS, titular de las cedula de identidad N° 17.292.325, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº.135.007, con domicilio procesal en: AV 4 Bella Vista, calle 68,centro comercial Pintulin, local 15 Teléfono Móvil 0424-6274322, Maracaibo, Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, y juro cumplir con todos los deberes inherentes del mismo; es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando el primero ser y llamarse: RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/09/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 18.648.855, hijo de Leonardo cambar y Cenaida González, residenciado en: Barrio 23 de marzo calle 12 casa de color rosada diagonal al colegio 23 de marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono móvil 0426-7234419; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,64 metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Negro, Regular, Boca Mediana, Tez: Moreno, Contextura: Regular , Cejas: Semi poblada , tiene tatuaje en el pecho, un circulo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Voy a declarar: Eso fue el domingo en horas de las 12.00 de la noche nos fuimos a llevar unos pasajeros por el lado del Sambil cuando nos devolvimos nos metemos por la avenida, detrás venia un carro pero no venia muy cerca y empieza a hacer cambio de luces le dije a mi compañero que se pusiera las pilas que de pronto nos quieren robar, cuando escuchamos dos (2) disparos y nos dicen parense, cuando veníamos cerca de la PEPSI cuando miro hacia tras vi el carro y hace otro disparo cuando me da en la pierna y me doy cuenta que es la patrulla y en eso empiezo a frenar y dejo caer mi moto me tire al lado de mi moto para agarrarme la pierna y se bajan los policías y me agarran a golpes y mi compañero agarro para los lado del Sambil, en el momento que me están golpeando me quitaron el koala donde traía mi carnet y mi teléfono y me dio tiempo de quitárselo y llamar a mi mama y llegaron en el momento y fue donde me auxilian y me llevaron al Hospital Adolfo Pons, y allí me atendieron y el policía le dijo a mi mama para arreglarse con ellos y no se en que quedaron, solo se que le ofrecieron a mi mama una nevera y dos mil bolívares porque no tenían mas, es todo”. En este estado toma la palabra el Defensor del imputado ABOG. FRANK CARDENAS; quien expuso: “Esta defensa considera que el procedimiento llevado a cabo no reúne los requisitos contemplados y exigidos en el Articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, ya que mi defendido como consta en actas no se evidencia la comisión de un hecho punible ya que del acta policial se hace mención de un presunto enfrentamiento es de notar que el mismo queda desvirtuado de pleno derecho pues no se encontraron evidencias y mucho menos existen indicios que hayan presumir a este Juzgador la existencia de dicho delito. Asimismo solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Medicatura Forense con carácter de urgencia a los fines de determinar lo siguiente: El estado de salud en el cual se encuentra mi defendido, las características de la herida que presenta mi defendido por proyectil de arma de fuego específicamente en la pierna izquierda y precisar la entrada y salida del mencionado proyectil, a los fines de llegar a esclarecer el modo por medio del cual los funcionarios policiales propinaron el disparo al ciudadano, por otra parte me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la presentación periódica ante este tribunal, ya que mi defendido pudiera estar en peligro al momento de ser presentado ante el Alguacilazgo precisamente por temor a que dichos funcionarios lo vayan a agredir o tomar represalias en su contra y que tome en consideración una medida que gire en proporción a la solicitud fiscal pero distinta a la de presentación tal y como lo establece el numeral 9 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la prohibición de salir del país, de igual manera solicito al tribunal se sirva oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de remitir informe acerca del estado en que se encuentra la unidad policial en el que fue realizado el procedimiento, y que se dice ser que mediante la misma resultaron impactos de bala, solicitud que hago de acuerdo a la naturaleza de la misma puesto que puede ser alterada y es oportuno hacer la mención ante el Tribunal y solicitarla, por ultimo solicito copias certificadas de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción que de las actas surgen indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, toda vez que se evidencia del acta policial de fecha 09/08/2010, suscrita por funcionarios oficiales adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del Imputado, (inserta en el folio 02 de la presente Causa), donde dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 01:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullajes exactamente en la jurisdiccional de la comisaría puma norte, en compañía del Oficia SEGUNDO (PR)VARON GERMAN, CREDENCIAL N° 2190,a bordo de la unidad PR-829,en momento que nos desplazábamos a la altura del comando de la Guardia Nacional (CORE 3), avistamos a una unidad moto de color rojo con dos (02) ciudadanos a bordo, por la avenida 16 guajira con dirección a la bomba caribe, quienes al notar la presencia policial, aceleraron la unidad moto en actitud nerviosa esquiva, haciendo caso omiso a la voz de alto, dándole seguimiento hasta la altura del puente ubicado detrás de la bomba caribe, el ciudadano que se encontraba de copiloto en la mencionada unidad moto, desenfundo del cinto de su Jean un arma de fuego y realizo varias detonaciones en contra de la comisión policial, optando por repeler el ataque para resguardar nuestra integridad física, por lo cual reporté a la unidad policial para que se abocaran a la novedad requerida para el apoyo, seguidamente en la entrada del bario 23 de marzo se deslizaron los sujetos, logrando huir del sitio el copiloto en la unidad con el arma de fuego, quedando en la carretera de arena tendido el piloto con una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, en vista de encontrarse en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, según en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la detención de este ciudadano, así mismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales, igualmente se le realizo una revisión corporal, no encontrándole objeto de interés criminalístico, motivo por el cual procedemos a trasladarlo al ciudadano herido hasta el hospital Adolfo Pons donde fue atendido por el medico de guardia JOSE TERAN diagnostico herida por arma de fuego en la pierna izquierda con entrada y salida, quedando identificado como RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ.” Igualmente, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la medida a imponer puede ser razonablemente satisfecha por una Medida Cautelar menos gravosa, ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede de Diez (10) años, razón por la cual se acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA. En relación al pedimento de la defensa quien manifestó que considera que el procedimiento llevado a cabo no reúne los requisitos contemplados y exigidos en el Articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, ya que de actas no se evidencia la comisión de un hecho punible ya que del acta policial se hace mención de un presunto enfrentamiento y era de notar que el mismo queda desvirtuado de pleno derecho pues no se encontraron evidencias y mucho menos existen indicios que hayan presumir a este Juzgador la existencia de dicho delito, considera quien aqui decide que estamos en la etapa inicial de la investigación, debiendo el Ministerio Público presentar dentro del lapso establecido en la Ley, los elementos que inculpen o exculpen de responsabilidad al hoy imputado de actas y consignar el acto conclusivo de la investigación, aunado al hecho que los funcionarios que suscribieron dicha acta policial tienen fe pública y le corresponde a la defensa durante el Proceso, mediante la realización de un juicio oral y publico, desvirtuar los elementos presentados en contra de su defendido, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de la defensa en este punto. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense con carácter de urgencia a los fines de determinar lo siguiente: El estado de salud en el cual se encuentra su defendido, las características de la herida que presenta el mismo producidas por el proyectil de arma de fuego específicamente en la pierna izquierda y precisar la entrada y salida del mencionado proyectil, a los fines de llegar a esclarecer el modo por medio del cual los funcionarios policiales propinaron el disparo al imputado de autos, considera quien aquí decide que en función al derecho a la salud que le asiste al referido imputado, acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad en los términos solicitados por la defensa. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de remitir informe acerca del estado en que se encuentra la unidad policial en el que fue realizado el procedimiento, mediante la misma resultaron impactos de bala, considera procedente quien aquí decide, instar al Ministerio Público a los fines de practicar dentro de las actuaciones de investigación la solicitud realizada por la defensa, por ultimo se acuerda expedir las copias certificadas de las actas que conforman la presente causa solicitadas por la defensa. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/09/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 18.648.855, hijo de Leonardo cambar y Cenaida González, residenciado en: Barrio 23 de marzo calle 12 casa de color rosada diagonal al colegio 23 de marzo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono móvil 0426-7234419; referida a la prohibición de salir del Estado Zulia sin la autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense con carácter de urgencia a los fines de determinar lo siguiente: El estado de salud en el cual se encuentra el imputado de autos, las características de la herida que presenta el mismo producidas por el proyectil de arma de fuego específicamente en la pierna izquierda y precisar la entrada y salida del mencionado proyectil, a los fines de llegar a esclarecer el modo por medio del cual los funcionarios policiales propinaron el disparo al imputado de autos CUARTO: Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena librar oficio Nº. 872-09, a la Policía Regional del Estado Zulia, informándole de lo aquí decidido. Concluyó el acto siendo las dos de la Tarde (02:00 pm), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
DR. LIEXCER DIAZ
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ
EL IMPUTADO,
RAMON ARCADIO CAMBAR GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FRANK CARDENAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROMENDEZ.
Causa Nº 10C-12.801-10.-
LD/Alicia.-