REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.677-10 SENTENCIA No. 7C-075-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y HEIDDY AZUAJE MORA, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estada Zulia, indocumentada, de 31 añas de edad, fecha de nacimiento 02/11/1978, Viuda, profesión u oficio; Indefinida, residenciada en el Barrio Nuestra Esperanza, Calle 84C con Avenida 84G, vía pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO CURIEL.-

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, sucedieron el día 11 de Marzo de 2010, siendo las 05:20 horas de la Tarde, los funcionarios INSPECTOR EMIR GUNIPA, DETECTIVES NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ, y AGENTES MAIKON MUÑOZ, KENDRY QUINTERO EDIGMAR GONZALEZ, NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, se encontraban por las adyacencias del barrio Nuestra Esperanza, calle 84C con avenida 84G, vía pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de realizar labores de Investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución, venta y el consumo de Drogas, a bordo de vehículos particulares y debidamente identificados con chaquetas y gorras con logotipos alusivos al C.I.C.P.C; momento en el cual se acercaron varios ciudadanos residentes del sector la comisión policial, quienes le informaron que una señora conocida como Claudia Palmar se dedica a la distribución y venta de drogas en el referido sector, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle información a los habitantes del sector en relación a la ubicación y rasgo fisonómicos de la ciudadana en cuestión, respondiendo a ello, que la misma tiene como rasgos fisonómicos contextura delgada, de piel morena, de 1.60 metros de estatura, como de 31 años de edad y vive en la calle 84C , con avenida 84G, específicamente en una casa de color Blanca con cerca de material del Municipio Maracaibo, Parroquia Eugenio Bustamante, así le manifestaron que dicha ciudadana ocasiona daños a la comunidad; debido a ello, los funcionarios procedieron a realizar un recorriendo por los alrededores del sector, con la finalidad de ubicar a la ciudadana antes descrita luego de media hora de trayectoria, logran observar en la casa ante mencionada, a una señora con las características fisonómicas ya puntualizadas, quien vestía para el momento con un pantalón de tipo Jean de color azul y una Blusa de color Blanca y rosada. Seguidamente se acercaron los funcionarios hasta el sitio donde se encontraba parada la ciudadana e identificándose como funcionarios activos del C.I.C.P.C, procediendo a explicarle el motivo de la presencia de la comisión, mostrando dicha ciudadana actitud nerviosa, por lo que optaron los funcionarios en ubicar un ciudadano transeúnte del sector, quien quedo identificado como RICARDO ARTURO BOSCAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad número V.-15.410.085, para que fungiera como testigo, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria Edigmar González, funcionaria actuante del procedimiento procedió a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas en material sintético de color negro atado en su único extremo con material sintético tipo látex, tres, (03) de ellos de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo cada unidad de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globulóso y del mismo color con un peso neto de 9.2 gramos, sustancia que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y catorce (14) envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada unidad de un polvo de color Beige con un peso neto de 2.8 gramos, evidencia que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE. Posteriormente procedieron los funcionarios a identificar la ciudadana quien manifestó a la comisión policial llamarse CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacida el 02/11/78, viuda, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio nuestra esperanza, calle 84C, con avenida 84G, específicamente en la casa de color blanca con cerca de lata de esta ciudadana, Municipio Maracaibo estado Zulia, Indocumentada. Acto seguido, siendo específicamente las 05:40 horas de la tarde, procedieron los funcionarios según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle a la ciudadana en mención, que quedaría detenida por encontrarse incursa en unos de los delitos previstos en La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez culminada la investigación el Ministerio Publico presento acto conclusivo en su contra por el (los) delito (s) de: a la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) a la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Marzo del 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1.-Testimonio de los Expertos: Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista 1 y Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

2.- Testimonios del Funcionario: INSPECTOR EMIR GUNIPA, DETECTIVES NEIRO VALLES, LEONEL VANEZ, FREDDY FERNANDEZ, y AGENTES MAIKON MUÑOZ, KENDRY QUINTERO EDIGMAR GONZALEZ, NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Testimonio del ciudadano: RICARDO ARTURO BOSCAN LOPEZ, portador de la cedula de identidad número V.-15.410.085.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUNIPA, DETECTIVES NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ, y AGENTES MAIKON MUÑOZ, KENDRY QUINTERO EDIGMAR GONZALEZ, NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 11 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUNIPA, DETECTIVES NEIRO VALLES, LEONEL YANEZ, FREDDY FERNANDEZ, y AGENTES MAIKON MUÑOZ, KENDRY QUINTERO EDIGMAR GONZALEZ, NEOMAR ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el barrio Nuestra Esperanza, calle 84C con avenida 84G, vía pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

6.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 13 de Mayo de 2010, signada con el No.-9700-135- DT-923, suscrita por el Lcdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas en material sintético de color negro atado en su único extremo con material sintético tipo látex, tres, (03) de ellos de color blanco y uno (01) de color azul, contentivo cada unidad de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color con un peso neto de 9.2 gramos, denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), MUESTRA 8: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos cada unidad de un polvo de color Beige con un peso neto de 2.8 gramos, denominada COCAINA BASE.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es la siguiente: Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) (los) Acusado (a) (s) posea (n) Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el (la) (los) Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha (n) Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) CLAUDIA PATRICIA URIANA PALMAR, Venezolana, natural de Maracaibo, Estada Zulia, indocumentada, de 31 añas de edad, fecha de nacimiento 02/11/1978, Viuda, profesión u oficio; Indefinida, residenciada en el Barrio Nuestra Esperanza, Calle 84C con Avenida 84G, vía pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-075-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-