REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Agosto de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-12.524-07 SENTENCIA No. 7C-076-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, procediendo con el carácter de FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO (A) (S): LUIS GUILLERMO MELEAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No.V-18.874069, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Lorain Guillermo Melean y Maria Trinidad Quero, residenciado en el Barrio El Callao, Esquina de Los Choques Calle y Casa Sin a una cuadra del Departamento Policial de la Policía Regional.
DEFENSA PÚBLICO No. 22: ABOG. YOARIS PALACIOS.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA (S): EL ORDEN PÚBLICO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, sucedieron el día 01 de noviembre de 2007, siendo las 11:50 horas de la mañana los funcionarios C/2do (GNII) YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, C/2do (GNB) ROGER PASTOR GARRIDO SÁNCHEZ (GNB) y Distinguido (GNB) ULISES MONTILLA BARRIOS, adscritos al Comando Regional No. 4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo las 11:50 horas de mañana, encontrándose realizando actividades propias de búsqueda y procesamiento de información, en relación a la Causa Fiscal No. 1 l-Fl0-0274-07, relacionada con el Secuestro del ciudadano Adolescente de 15 años de ANGEL GABR1EL ARNAEZ LOPEZ, actividad esta realizada específicamente en la esquina Los Choques, Calle Principal del Barrio El Callao del Municipio San Francisco estado Zulia, momento en que observaron transitando por el Sector un vehículo automotor Renault, Modelo R2 1, Sedan, Blanco, Placas XMY-690, el cual era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino, procediendo a ordenarle a su conductor que se parqueara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar inspección al referido automotor, motivado a que en la base de datos de SIIPOL reposa denuncia de un vehículo con similares características, pero placas de matricula diferente, todo con la finalidad de descartar si corresponde a no al auto solicitado, diligencia esta ejecutada según lo dispuesto en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el conductor de referido vehículo desacatando la orden impartida por la comisión, acelerando la marcha, procediendo los suscritos a realizar interceptación de dicha unidad automotora, tornando posiciones en puntos varis de la vía además de medidas de seguridad, con el fin de garantizar la integridad física de todas las personas, ordenando a sus dos (02) ocupantes descender del vehículo Renault, Modelo R2 1, Sedan Blanco, Placas XMY-690 y levarse las franelas que portaban adheridas al cuerpo por presumirse que los mismos portaban armas de fuego, a tal efecto estos ciudadanos obedecieron la orden, observándose lo siguiente: el conductor cuyas características físicas son de piel morena, de aproximadamente 180 de estatura, de cabello color negro de corte bajo con bigote y barba escasa, vestido de franela blanca con pantalón negro con zapatos casuales de color marrón, el cual al levantarse la franela se le observo colocada en el cinto del pantalón un arma de fuego, la cual al ser tomada y revisada (como medida de seguridad), arrojo las siguientes características: marca Smith & Wesson, Tipo Revolver, Color externo negro, con cacha de madera color marrón, Calibre .38, Serial de Cacha J775l9 y Serial de Tambor 41848, contentivo en la masa de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, el cual quedo identificado como LUIS GUILLERMO MELEAN, observándose además que en el bolsillo delantero derecho portaba un objeto el cual al exhibirlo resulto ser Un equipo móvil de telefonía celular exterior negro con plateado y borde de color celeste, Marca Nokia, Modelo 5070B, mientras que el ocupante que se encontraba en el puesto delantero derecho (copiloto), presento como vestimenta un pantalón Jean color negro y una franela deportiva a rayas negras y rojas con el emblema alusivo al equipo de fútbol AC MILÁN, el cual al levantarse la franela se el observo colocada en el cinto del pantalón Un Arma de Fuego la cual al ser tomada y revisada (como medida de seguridad) arrojo las siguientes características; Tipo Escopeta, Calibre 16, Sin marca, ni modelo legible, de presunta fabricación rudimentaria, contentivo en la cámara de carga de Un (01) Cartucho del mismo calibre, sin percutir, observándole además en el bolsillo delantero izquierdo un objeto, el cual al exhibirlo resulto ser dos cartuchos calibre 16 en su estado original, el cual quedo identificado como FERNANDO JAVIER SUÁREZ MARIN. Asimismo se les solicito el respectivo Porte de Arma indicando no poseerlo, por lo que procedieron a su detención e imposición de sus derechos constitucionales. Igualmente verificaron con el operador de guardia los seriales de cacha J775l9 y serial de tambor 41848, informando el operador de servicio que los mismos pertenecen a Un Arma de Fuego Marca Smith & Wesson, Tipo Revolver, la cual presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle Distrito Capital, por el Delito de Hurto, según Expediente No. E-932.229 de fecha 01/09/97.
Una vez culminada la investigación el Ministerio Público presento acto conclusivo, presentando acusación en contra del mencionado Acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, por el (los) delito (s) de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (01) de Noviembre de 2007, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
De los Funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento a Dos (2) Armas de Fuego, con las siguientes características: 1,- Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson: Calibre .38 Special; Origen: USA; Acabado Superficial: Pavón Negro; Longitud del Cañón: 47 Milímetros: Diámetro Interno del cañón: 8.5 Milímetros; Modalidad de Accionamiento: Simple y Doble Acción, Capacidad de Carga: Cinco (05); Giro Helicoidal: Dextrógiro; Numero de Campos: Cinco (05); Número de Estrías: Cinco (05); Serial de Orden; 41848 y; 2.- Tipo: Escopeta, sin marca ni senal visible, del calibre 16 Gauge, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de ciento noventa y seis (196) milímetros, desprovista de pavón, cubierta de una pintura de color negro, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñaduras elaboradas en madera de color marrón.
De los funcionarios C/2do (GNB) YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, C/2do (GNB) ROGER PASTOR GARRIDO SANCIIEZ (GNB) y Distinguido (GNB) ULISES MONTILLA BARRIOS, adscritos al Comando Regional No. 4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES
Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2do (GNB) YILEOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, C/2do (GNB) ROGER PASTOR GARRJI)O SANCIIEZ (GNB) y Distinguido (GNB) ULISES MONTILLA BARRIOS, adscritos al Comando Regional NO. 4 Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados LUIS GUILLERMO MELEAN y FERNANDO JAVIER SIJAREZ MARIN y la incautación de dos armas de fuego.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), LUIS GUILLERMO MELEAN, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior UN (1) AÑO, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) LUIS GUILLERMO MELEAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No.V-18.874069, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Lorain Guillermo Melean y Maria Trinidad Quero, residenciado en el Barrio El Callao, Esquina de Los Choques Calle y Casa Sin a una cuadra del Departamento Policial de la Policía Regional, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-076-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-
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