REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 782-10 CAUSA No. 6C-24259-10.-
En el día de hoy, viernes seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Publico, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar al ciudadano JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. ALEXANDER VILCHEZ Defensor Publico No. 19°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensor publico realizado por el ciudadano JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO. Es todo. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.690.127, de profesión u Oficio obrero, hijo de José Hernández y de Haide Pinto, residenciado en: Barrio el Mamón, Avenida 95, Casa No. 34-36, a dos cuadras de la Panadería NILUZ, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0414-6646934. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi-pobladas, de piel morena clara, nariz pequeña ancha, orejas grandes, labios medianos gruesos, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz en la frente. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04/08/10 a las 09:35 PM, quienes recibieron un reporte por parte de la central de comunicaciones, y al trasladarse al sitio avistaron a un ciudadano quien se identifico como WILLIAMS JOSE PEÑA, quien les manifestó que momentos antes había sido victima de un robo, por dos (02) sujetos quienes se encontraban retenidos por la comunidad luego de haber huido del sitio con el celular que le fue despojado al ciudadano WILLIAMS JOSE PEÑA, quien señalo a los mismos como sus agresores, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa una vez impuestos de las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la exposición del representante de Ministerio Publico, considera que no se encuentran los supuestos establecidos en el articulo 250 Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones policiales que corren inserta al folio No. 2 del presente expediente se evidencia que a mi representado de acta, no le fue incautado algún objeto de interés criminalistico que pudiese determinar la situación de haber constreñido a la presunta victima como es el caso de algún arma de fuego. Así mismo considera la defensa que no se encuentra debidamente adecuada la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 458 del Código penal y sin que represente un reconocimiento de responsabilidad penal por parte de mi defendido los hechos se adecuarían al delito de ROBO SIMPLE previsto en el Código Penal, es por lo que solicito adecue la precalificación jurídica al delito de ROBO SIMPLE y considere la imposición de una medida menos gravosa como la dispuesta en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIAM PEÑA, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, es presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIAM PEÑA; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 28 de Julio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 09:35 horas de la noche, encontrándose de Servicio de patrullaje, en compañía del Oficial Primero (PEZ), JOSE MELEAN, credencial No. 2175, a bordo de la Unidad PR-823, en el momento que realizábamos un recorrido por el área de responsabilidad, recibimos un reporte por parte de la Central de Comunicaciones (CECOM), inmediatamente terminado el reporte nos trasladamos hasta el sitio donde al llegar avistamos un (01) ciudadano quien nos hacia señas con sus manos de inmediato nos detuvimos y nos entrevistamos con el ciudadano quien se identifico como WUILLIAMS JOSE PEÑA de 22 años de edad, quien nos informo que minutos antes había sido victima de Robo, por dos (02) sujetos quienes se encontraban retenidos en el sitio por la comunidad, luego de haber huido del sitio, despojando al ciudadano de su teléfono celular, señalando a los mismos como sus agresores, quienes se identificaron como JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, de 20 años de edad, quien vestía para el momento un (01) pantalón, tipo Jean, de color Azul, y un (01) Suéter manga Corta de Color Rojo, a quien según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención de este sujeto así mismo les fueron leídos sus derechos estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y 177 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le realizo una revisión corporal según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalisticos, y JORGE LUIS SILVA de 13 años de edad, que al ver que se trataba de un adolescente, procedimos a su resguardo, basándome en conformidad con el articulo 557 de la LOPNA, leyéndole sus derechos estipulados en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y 177 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la LOPNA, igualmente se le realizo una revisión corporal según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalistico, trasladando al ciudadano y al adolescente hasta la Comisaría Puma Norte, para realizar las respectivas actuaciones, y darle curso legal al procedimiento, no sin antes trasladar al ciudadano JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, hasta el hospital Adolfo Pons, debido a que al momento de la detención el mismo presentaba un (01) hematoma en la parte derecha del rostro, donde al llegar fue atendido por el medico de guardia de nombre GUIDO FINOL COMEZU 13991, quien realizo un informe medico de salud del ciudadano detenido, una vez en la Comisaría el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JHORBY JOSE HERNANDEZ PINTO, de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.690. 127, residenciado en el Barrio Cardonal Norte, Calle 36, Avenida 26, Casa 34-36, de la parroquia Idelfonso Vásquez, y el adolescente resguardado identificado como JORGE LUIS SILVA de 13 años de edad, sin documentación persona, residenciado en el Barrio el Mamón, casa s/n, de la parroquia Idelfonso Vásquez, así mismo procedimos a verificar al ciudadano detenido por sistema integrado de información policial (SIPOL), informando el oficial (PEZ) EDY NIERES Credencial Nro. 3989, cabe destacar que no se pudo informar al Fiscal 39° del Ministerio Publico de nombre CARLOS INFANTE sobre el procedimiento, motivado a que no se pudo constatar a través de su numero telefónico Nro. 0416-0649767, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, la cual corre inserta al folio (02). 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (03) de la causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (04). 04.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano WUILLIAMS JOSE PEÑA inserta al folio (05). 05.- Actas de entrevistas del ciudadano WUILLIAMS JOSE PEÑA y FRANK JULIAN DIAZ AVILA insertas a los folios (06 y 07) de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIAM PEÑA. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en el ilícito penal que ha sido precalificado como Robo Agravado, cuya calificación en esta fase inicial del proceso es provisional, toda vez que la misma puede variar durante la investigación efectuada, y durante el contradictorio en el juicio oral y público si lo hubiere, debiendo señalar igualmente quien aquí decide que la agravante de este delito no sólo esta dada por el uso de armas de fuego, como lo afirma la defensa, sino también por la amenaza contra la vida de la víctima, así como a la participación de varias personas, entre otras circunstancias que establece el artículo 458 ejusdem, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIAM PEÑA, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1990, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.690.127, de profesión u Oficio obrero, hijo de José Hernández y de Haide Pinto, residenciado en: Barrio el Mamón, Avenida 95, Casa No. 34-36, a dos cuadras de la Panadería NILUZ, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0414-6646934, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano WUILLIAM PEÑA; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS LUIS INFANTE,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ,
EL IMPUTADO
JHORBI JOSE HERNANDEZ PINTO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 782-10, y se oficios bajo el No. 3533-10.
EL SECRETARIO.
ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-24259-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-036672.-