REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de agosto de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 785-10 CAUSA No. 6C-24.261-10

En el día de hoy, Viernes (06) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 18º del Ministerio Publico, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ Defensor Publico No.29°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Mojan, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.730.612, de profesión u Oficio pescador, hijo de Carlos Alberto Paz y Neri Nereida Fuenmayor, residenciado en el sector el Progreso II, Parroquia San Rafael, segunda calle, casa s/n no posee color, esta frisada queda frente al Liceo Hugo Montiel Moreno, Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz perfilada larga, orejas mediana, labios mediano, no presenta tatuaje, presenta una cicatrices en la mano derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano Carlos Luis Paz por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ya que el mismo fue detenido en fecha 04/08/10 por funcionarios C.I.C.P.C. El Mojan cuando le incautaron tres (03) envoltorio de material sintético color blanco presunta droga de un peso de 0.8 grados es por lo que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado Carlos Luis Paz Fuenmayor, una Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal el cual pone a disposición de este Tribunal al Carlos Luis Paz , esta defensa solicita se le de una Medida Cautelar Sustitutiva amparada la defensa en el articulo , 8, 9 ,13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de nuestra Constitución, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluso el acta de Presentación de imputados, es todo , es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 08:20 horas dándole cumplimiento al operativo Bicentenario ordenado por la superioridad de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios Agente Useche Luigi, Robert Fuenmayor, Oficial de la Policía de Mara Albin Méndez, en vehículos particulares, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, motivo al alto índice de delincuencia presente en dichos sectores, en tal motivo en momentos en que nos desplazábamos por la población del Mojan, por el sector el puentecito, parroquia San Rafael, Municipio Mara, Estado Zulia, avistamos a un ciudadano mayor de edad, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de eludir la comisión presente, por lo que procedimos abordar a dicho ciudadano, según lo previsto en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una revisión corporal ya que presumimos ocultaba algo ilícito por su comportamiento, logrando encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco, de los denominado cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, los cuales desprender un olor fuerte, acto seguido con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle a las 8:00 horas de la noche, sus Derechos Constitucionales e inserto en los articulos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado en ciudadano como: Carlos Luis Paz Fuenmayor, titular de cedula de identidad No. 21.730.612, de igual forma retornamos a este despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido, donde procedí a pesar en la balanza digital, los cuatro envoltorios incautado que poseía en referido detenido dando un peso bruto de 1,3 gramos de presunta droga, de igual forma efectué una llamada telefónica al Sistema de Información Policial ( Maracaibo), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario Pablo Alvarado,, quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud. De deja constancia que lo incautado fue remitido al Área de Laboratorio de la Sub Delegación Maracaibo y se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nyan Quijada, Quien se dio por notificada..” inserta al folio(04 y vuelto) 2.- Oficio N° 9700-42083-SDEM-2040 de fecha 04/08/10 dirigido a la Fiscal Trigésimo Primero de la Circunscripción del Estado Zulia inserta al folio (02); 3.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (3 y vuelto). 4.- Oficio No. 9700-42083-SDEM-2036 dirigido al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Martita del estado Zulia inserto al folio (05). 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física inserto al folio (06). 6.-Oficio No. 9700-42083-SDEM-2041 dirigido al Jefe del Área de Criminalistica Sub- Delegación Maracaibo, inserta al folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR: Venezolano, natural de Mojan, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.730.612, de profesión u Oficio pescador, hijo de Carlos Alberto Paz y Neri Nereida Fuenmayor, residenciado en el sector el Progreso II, Parroquia San Rafael, segunda calle, casa s/n no posee color, esta frisada queda frente al Liceo Hugo Montiel Moreno, Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y cincuenta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL FISCAL (A) 18º DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.


EL DEFENSOR PÚBLICA

ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ.


EL IMPUTADO,


CARLOS LUIS PAZ FUENMAYOR

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 785-10, y se oficio bajo el Nº 3537-10.

EL SECRETARIO



ARHH/LP
CAUSA No. 6C-24.261-10
ASUNTO: VP02-P-2010-036675