REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 781-10 CAUSA No. 6C-24.260-10

En el día de hoy, viernes Seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las Tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Publico, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar a los ciudadanos BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que no tienen Defensores que los asistas, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensora Publica de Estado Zulia, a los fines de designar al defensor publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. JESUS YEPEZ defensor Pùblico Nº 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por los ciudadanos BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-91 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.352.040, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Yanice González y Jonathan Jhon residenciado Urbanización la Popular San Francisco, Sector 15, Vereda 03, Casa Nº 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, cejas escasas, de piel blanca morena, nariz mediana, orejas pequeñas, labios medianos, ojos marrones, presenta cicatriz en el antebrazo derecho y en la ceja izquierda, no presenta tatuajes para el momento de la presentación y 2.- FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN:. Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-91, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.790.882, de profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de SAURO BURGOS y de NEITIS SULBARAN, residenciado en San Francisco el bajo, sector San Miguel, Av. 45, diagonal a Abastos Rancho Alegre, de color verde manzana, Teléfono 0261-6253313 Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, cejas pobladas, de piel blanca, nariz mediana, orejas medianas, labios delgados, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes pero presenta cicatriz en la cien derecha. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policia Regional del Estado Zulia, en fecha 05-08-2010 a las 04:10 horas de la mañana del presente año, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, por las adyacencias del Centro Comercial San Felipe, cuando lograron avistar a un ciudadano que nos hacia señas en estado de nerviosismo, lográndonos acercarnos al sitio entrevistándonos con el ciudadano quien se identifico como ANTONHY VELASQUEZ, y manifestándonos que se encantaba en al Av. 100 Libertador, frente a la Zapatería “Pikachu”, esperando taxi para dirigirse a su residencia, cuado de manera sorpresiva se le acercaron dos (02) ciudadanos los cuales tienen las siguientes características: 1.- De 1.70 metros de estatura, tez moreno, contextura delgada el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, chemi de color marrón, zapatos deportivos de color gris y anaranjados , 2) De 1.65 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, suéter de color verde. Zapatos de color negro y lo despojaron de un reloj ,marca adidas, valorado en 400 bolivares fuertes, mas 20 bolivares fuertes, saliendo a todas carrera. Posteriormente realizamos un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar a dos sujetos con las características descrita por el ciudadano por lo que nos acercamos hasta donde se encontraban los mismos, intentando emprender veloz huida, logrando capturarlos y proceder a realizar una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al de 1.70 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgada, el mismo vestía un pantalón tipo jeans, de color azul, chemi de color marrón, zapatos deportivos de color gris con anaranjado, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) reloj deportivo marca adidas, corea de color negro con azul y letras se leen adidas en ambos extremos y su esfera de color gris con negro, un (01) billete de papel moneda en actual circulación de 20 bolivares fuertes, serial N° v-c-27672255 y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo no visible, serial N° no visible, color negro, en estado de deterioro, con su pila marca MOTOROLA serial N° no especifico, y de 1.65 de estatura aproximadamente de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, sueter de color verde, zapatos de color negro , encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE C332, serial N° S/N, color plata con negro, en su estado original , con su pila marca ZTE , serial N° no especifica, seguidamente le manifestamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de la Unidad Especial Libertador para su verificación, en el momento que íbamos camino a la Unidad Especial, se nos acercó el ciudadano ANTHONY VELAZQUEZ, quien manifestó a viva voz que esos eran los dos ciudadanos que lo habian despojado de su reloj y 20 bolivares, manifestándole al ciudadano que nos acompañara hasta la Unidad Especial, para que formulara se denuncia, según lo establecido en el artículo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , vigente de dicho ciudadano haciendo del conocimiento de la causa de la detención y sus derechos constitucionales insertos en el artículo 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el artículo 117 numeral 06 y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , vigente, quedaron identificados como. 1) BRAYAN ESTEGAN JHON GONZALEZ, cedula de identidad N° 21.352.040, de 19 años de edad, residenciando en la Popular, sector 15, vereda 03, casa 30, sin mas información. De 1.70 metros de estatura aproximadamente, tez morena, zapatos deportivos de color negro, 2) FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN cedula de identidad N° 25.290. 882, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL Bajo diagonal al Deposito de Licores el Cascabel, sin mas información, de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, sueter de color verde, zapatos de color negro, el denunciante como ANTHONY VELAZQUEZ, seguidamente se procedió a realizar llamada al Fiscal 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, DR. CARLOS INFANTE para que tuviera conocimiento de los hechos ocurridos siendo infructuosa, posteriormente reportamos a Sistema Integrado de Información, para su verificación manifestando el Oficial Primero (Policia Regional) 1550 JOEL MARTINEZ que no habia sistema, luego a la central de comunicaciones (CENTRAL) recibida por el Oficial Primero (Policia Regional) 1550 JOSEL MARTINEZ. Quedando todo a la orden de la superioridad; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal . Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados 1.- BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ , expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, 2.- FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN.: Me ACOJO AL Precepto Constitucional, Es todo” ”.En este Estado la Defensa de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN, ABG., JESUS YEPEZ, expone: Atendiendo a lo establecido en los artículos 19 , 26 , 44 y 49 de nuestra carta Magna, en relación con el contenido de los artículos 1, 8, 9, 125 , 243 y 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , respetuosamente solcito al Tribunal le sea acordado una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 Ejusdem, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN , se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY VELAZQUEZ, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN , son presuntos autores o participes del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY VELAZQUEZ; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 05 de agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ siendo las 04:10 horas de la mañana del presente año, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, por las adyacencias del Centro Comercial San Felipe, cuando lograron avistar a un ciudadano que nos hacia señas en estado de nerviosismo, lográndonos acercarnos al sitio entrevistándonos con el ciudadano quien se identifico como ANTONHY VELASQUEZ, y manifestándonos que se encantaba en al Av. 100 Libertador, frente a la Zapatería “Pikachu”, esperando taxi para dirigirse a su residencia, cuado de manera sorpresiva se le acercaron dos (02) ciudadanos los cuales tienen las siguientes características: 1.- De 1.70 metros de estatura, tez moreno, contextura delgada el mismo vestía pantalón tipo jeans de color azul, chemi de color marrón, zapatos deportivos de color gris y anaranjados , 2) De 1.65 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, suéter de color verde. Zapatos de color negro y lo despojaron de un reloj, marca adidas, valorado en 400 bolivares fuertes, mas 20 bolivares fuertes, saliendo a todas carrera. Posteriormente realizamos un recorrido por los alrededores del sitio logrando visualizar a dos sujetos con las características descrita por el ciudadano por lo que nos acercamos hasta donde se encontraban los mismos, intentando emprender veloz huida, logrando capturarlos y proceder a realizar una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al de 1.70 estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgada, el mismo vestía un pantalón tipo jeans, de color azul, chemi de color marrón, zapatos deportivos de color gris con anaranjado, en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) reloj deportivo marca adidas, corea de color negro con azul y letras se leen adidas en ambos extremos y su esfera de color gris con negro, un (01) billete de papel moneda en actual circulación de 20 bolivares fuertes, serial N° v-c-27672255 y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) teléfono celular marca Motorolla, modelo no visible, serial N° no visible, color negro, en estado de deterioro, con su pila marca MOTOROLA serial N° no especifico, y de 1.65 de estatura aproximadamente de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, sueter de color verde, zapatos de color negro , encontrándole en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE C332, serial N° S/N, color plata con negro, en su estado original , con su pila marca ZTE , serial N° no especifica, seguidamente le manifestamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de la Unidad Especial Libertador para su verificación, en el momento que íbamos camino a la Unidad Especial, se nos acercó el ciudadano ANTHONY VELAZQUEZ, quien manifestó a viva voz que esos eran los dos ciudadanos que lo habian despojado de su reloj y 20 bolivares, manifestándole al ciudadano que nos acompañara hasta la Unidad Especial, para que formulara se denuncia, según lo establecido en el artículo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , vigente de dicho ciudadano haciendo del conocimiento de la causa de la detención y sus derechos constitucionales insertos en el artículo 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el artículo 117 numeral 06 y 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , vigente, quedaron identificados como. 1) BRAYAN ESTEGAN JHON GONZALEZ, cedula de identidad N° 21.352.040, de 19 años de edad, residenciando en la Popular, sector 15, vereda 03, casa 30, sin mas información. De 1.70 metros de estatura aproximadamente, tez morena, zapatos deportivos de color negro, 2) FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN cedula de identidad N° 25.290. 882, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL Bajo diagonal al Deposito de Licores el Cascabel, sin mas información, de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgado, quien vestía mono deportivo negro, sueter de color verde, zapatos de color negro, el denunciante como ANTHONY VELAZQUEZ, seguidamente se procedió a realizar llamada al Fiscal 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, DR. CARLOSINFANTE para que tuviera conocimiento de los hechos ocurridos siendo infructuosa, posteriormente reportamos a Sistema Integrado de Información, para su verificación manifestando el Oficial Primero (Policia Regional) 1550 JOEL MARTINEZ que la cual corre inserta al folio (02 y su vuelto). 2. Acta de Inspección Ocular de fecha 05-08-2010., practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Policia Regional
inserta al folio (03) de la casa. 3.- Acta de denuncia verbal, de fecha 05-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Policia Regional, correspondiente al ciudadano ANTHONY VELASQUEZ, inserto al folio (049 folios útiles. Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, inserto al folio (07) de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN , plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY VELAZQUEZ, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ y FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN , plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY VELAZQUEZ, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: 1.- BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-91 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.352.040, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Yanice González y Jonathan Jhon residenciado Urbanización la Popular San Francisco, Sector 15, Vereda 03, Casa Nº 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia y 2.- FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN:. Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-91, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.790.882, de profesión u Oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de SAURO BURGOS y de NEITIS SULBARAN, residenciado en San Francisco el bajo, sector San Miguel, Av. 45, diagonal a Abastos Rancho Alegre, de color verde manzana, Teléfono 0261-6253313 Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ANTHONY VELAZQUEZ; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de Investigaciones Penales de la Policia Regional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS LUIS INFANTE

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. JESUS YEPEZ



LOS IMPUTADOS


BRAYAN ESTEBAN JHON GONZALEZ FRANCISCO JOSE BURGOS SULBARAN



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 781-10, y se oficio bajo el Nº 3.532-10 al Director del Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado Zulia.-
EL SECRETARIO

ARHH/lm.-
CAUSA No. 6C-24.260-10.
: VP02-P-2010-0036669