REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 Agosto de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 778-10 CAUSA No. 6C-24.257-10

En el día de hoy, Viernes (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010), siendo las Doce y veinte (12:20 M) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Publico, ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar a los ciudadanos GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tienen Defensor que los asistas, los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO designan como su defensor al ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.807.812, inscrito bajo el Impr. No. 47090, con Domicilio Procesal: Urbanización Villa Baralt calle 6 terraza 29 Nº 368, teléfono: 0424-6780010, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “…Acepto la designación como defensor privado realizado por los ciudadanos. GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO y JURAMOS CUMPLIR con los Deberes inherentes al cargo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.-GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1986 ,estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 17.295.276, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Víctor Manuel González y de Rosa Maria Díaz, residenciado en Barrio Bajo Seco calle 65, casa Nº 83-92, en la vía principal del Deposito Marlene a una cuadra, teléfono: 0424-6993005, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz perfilada semi ancha, orejas medianas, labios medianos semi engrosados, ojos marrones, presenta tatuaje en la mano derecha entre los dedos pulgar e índice en forma de estrella con las letras G.A, de color verde, presenta cicatriz en la espalda muy cerca de la columna con aproximadamente diez puntos de sutura, presenta cicatriz en la cien con aproximadamente cuatro puntos de sutura , presenta acne juvenil, para el momento de la presentación. 2.-JOSE GREGORIO RIOS PACHECO: Venezolano, natural de Carrasquero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1980, estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 15.466.235, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Segundo Benito Ríos y de Maria Pacheco, residenciado en Barrio 14 de Mayo Av. Principal la Tubería frente a vivero Santa Bárbara, casa s/n, teléfono: 0426-2688279 /0424-6541144, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas semi pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas medianas, boca pequeña con bigote, ojos marrones, presenta dos tatuajes uno en el brazo izquierdo en forma de brazalete de colores verde y rojo (rodea el brazo) y en el brazo derecho la imagen de Jesucristo de color verde. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.295.276 y JOSE GREGORIO RISO PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº 15.466.235, a quienes en fecha 04-08-2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en dicha fecha, a las 4:00 horas de la tarde, cuando encontrándose en servicio de labores de patrullaje, quienes detectaron en el sector Puerto Cabello , al lado del Abasto san Martín, carretera vía el Mojan, observaron que estaba siendo vendido al Publico un producto que presentaba una presunta alteración, por lo que los funcionarios actuantes a incautar y fue trasladado al laboratorio toxicológico a fin de que se le practicara experticia química identificando a los propietarios del producto como: GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ, portador de la cedula de identidad Nº V-17.295.276, y JOSE GRGORIO RIOS PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº 15.466.235, motivos por lo cuales la comisión militar, procedió a retener preventivamente la cantidad de Cuarenta (40) cajas de cartón contentivas en su interior de doce (12) envases de material sintético con una capacidad de un (1) litro de Lubricante marca PDV, los cuales hacen un total de Cuatrocientos ochenta (480) envases y sesenta (60) empaques de material sintético contentivos en su interior de doce (12) envases de material plástico con una capacidad aproximada de un (1) litro cada uno, para un total de setecientos vente (720) envases, y al solicitarle la documentación legal para la comercialización de materiales, sustancias y desechos peligrosos, manifestaron no poseer el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente para la actividad, motivo por el cual procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos ; por lo anteriormente expuesto, se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos GARY GREGORIO RIOS PACHECO y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, SE SUBSUME EN GRADO DE Autores en la comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento Ordinario, finalmente solicito copias simples del acta de presentación y de la resolución que ha bien tenga acordar este Tribunal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EL PRIMERO: GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ, expone: “ Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente, EL SEGUNDO: JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.En este Estado la Defensa de los imputados, exponen: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se me expidan copias de toda la causa incluyendo la presentación de imputados. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04 y vuelto y 05) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, son presuntos autores o participes de los delitos de -COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de la Colectividad; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente:“ a las 4:00 horas de la tarde, cuando encontrándose en servicio de labores de patrullaje, quienes detectaron en el sector Puerto Cabello , al lado del Abasto san Martín, carretera vía el Mojan, observaron que estaba siendo vendido al Publico un producto que presentaba una presunta alteración, por lo que los funcionarios actuantes a incautar y fue trasladado al laboratorio toxicológico a fin de que se le practicara experticia química identificando a los propietarios del producto como: GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ, portador de la cedula de identidad Nº V-17.295.276, y JOSE GRGORIO RIOS PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº 15.466.235, motivos por lo cuales la comisión militar, procedió a retener preventivamente la cantidad de Cuarenta (40) cajas de cartón contentivas en su interior de doce (12) envases de material sintético con una capacidad de un (1) litro de Lubricante marca PDV, los cuales hacen un total de Cuatrocientos ochenta (480) envases y sesenta (60) empaques de material sintético contentivos en su interior de doce (12) envases de material plástico con una capacidad aproximada de un (1) litro cada uno, para un total de setecientos vente (720) envases, y al solicitarle la documentación legal para la comercialización de materiales, sustancias y desechos peligrosos, manifestaron no poseer el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente para la actividad, motivo por el cual procedieron a aprehender a los referidos ciudadanos ”, la cual corre inserta al folio (04 y su vuelto y 05). 2. Acta de Derechos del Imputados, la cual corre inserta a los folios (06 07) de la causa.3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (08) de la causa. 4.- Memorando, signado con el Nº 9700-135-SDM, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Grupo de trabajo contra el crimen Organizado Experticia Química, inserta a los folios (09 y 10). 5.-Oficios dirigidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, insertos a los folios (11 y 12). 6.- Acta de Entrevista Penal , insertas a los folios (13 y 14).7.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (159 de la presente causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, la pluralidad de hechos ilícitos así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de la Colectividad, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ y JOSE GREGORIO RIOS PACHECO, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de la Colectividad, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1986 ,estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 17.295.276, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Víctor Manuel González y de Rosa Maria Díaz, residenciado en Barrio Bajo Seco calle 65, casa Nº 83-92, en la vía principal del Deposito Marlene a una cuadra, teléfono: 0424-6993005, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, . 2.-JOSE GREGORIO RIOS PACHECO: Venezolano, natural de Carrasquero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1980, estado civil soltero-concubino, titular de la cedula de identidad Nº 15.466.235, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Segundo Benito Ríos y de Maria Pacheco, residenciado en Barrio 14 de Mayo Av. Principal la Tubería frente a vivero Santa Bárbara, casa s/n, teléfono: 0426-2688279 /0424-6541144, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias , Materiales y Desechos Peligroso y ALTERACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 147 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (1:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ,

LOS IMPUTADOS


GARY VALENTIN GONZALEZ DIAZ

JOSE GREGORIO RIOS PACHECO




EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 778-10, y se oficios bajo el Nº 3528-10 .
EL SECRETARIO

ARHH/amh.-
CAUSA No. 6C-24.257-10.
Asunto: VP02-P-2010-036666