REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 780-10 Causa No. 6C-24.256-10

En el día de hoy, Viernes (06) de agosto de 2010, siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 PM), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. ANDREA RINCON, a objeto de presentar al ciudadano JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que no tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. RUT RINCON DE ONDIZ Defensora Publica No.10°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.306.232, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1971, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Segundo Robles (D) y de Carmen Leonor González (D), residenciado en la Invasión “ Barrio Mi Delicia Norte” que esta detrás del Centro Comercial Sambil a la tercera cabria cruzando a la derecha en la ultima casa s/n, es un Rancho de color celeste, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0426-625-10-64, manifiesta que es de su mujer. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro liso, cejas semi pobladas, ojos azules, de piel trigueña claro, nariz perfilada, oreja mediana, labios finos pequeños, presenta dos tatuajes uno en el brazo izquierdo con la escritura “Ejercito Abril 91 C/101” y otro en el brazo derecho con la escritura “José”, presenta cicatriz en el lado izquierdo en el área de las cejas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, titular de la cédula al identidad N° V-12.306.232, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el casco central en las adyacencias de la Fuente de Soda y Restaurante Centeno, quienes encontrándose en labores de investigación de campo observaron a un ciudadano de tez blanco, estatura 1.68 metros, contextura delgada, como de 39 años de edad, quien vestía para el momento pantalón azul, como calzado zapatos color marrón, y quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto, a los fines de verificarla logrando interceptarla , procediendo a ubicar testigos para el procedimiento, el cual se negó por futura represarías seguidamente se le solicitó al ciudadano preventivamente sometida exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba tres (03) envoltorios elaborados dos en material sintético transparente y otro elaborado en material sintético ( bolsa) de color negro , contentivos de polvo de presunta droga con un peso aproximado de tres (03) gramos , por lo que el imputado quedó detenido en virtud de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos como lo son la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible, tratándose de un delito pluriofensivo. Así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, expone: “Soy consumidor, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “En virtud de que mi defendido se ha declarado consumidor en este acto solicito al Tribunal se inste al ministerio publico la practica de diligencia de investigación de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se le practiquen los examines Toxicológicos, Psicológico Psiquiátrico antes la Medicatura Forense para comprobar que mi defendido es consumidor y comprobar que esa droga era para su consumo y no para otro fines y asimismo esta defensa solicita ya que mi defendido me ha manifestado no contar con fiadores, ni amigos, ni familiares para constituir la fianza esta defensa pide la caución juratoria según el articulo 259 de Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda Medida Cautela Sustitutiva de Liberta Preventiva 256 ordinal 3° con presentaciones cada 30 dias amparada la defensa en el articulo 1, 8, 9, 10, 12 ,13 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de nuestra Constitución, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa incluso el acta de Presentación de imputados, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios del (03 al 04 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 04-08-10, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la presente causa (…) “ Siendo las 4:45 horas de la tarde, encontrándonos de operativo por todo el casco central específicamente por el Centro Comercial Redoma, cuando realizábamos recorrido por las adyacencias del referido Centro Comercial específicamente en la Fuente de Soda y Restaurante Centeno, cuando pudimos visualizar a un ciudadano con las siguiente características, de 1,68 de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura delgada, que se encontraba exteriorizando una actitud nerviosa, el mismo vestía pantalón de vestir de color azul, suéter de color verde y beige, zapatos de color marrón, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual acato a cabalidad, procediendo a verificarlo, quien se identifico como: José Isidro Robles González, de 39 años de edad, solicitándole la colaboración de unos testigos negándose los presentes a servir en calidad de testigo, por temor a represaría futuras, procediendo a realizarle una Inspección Corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, tres envoltorios de material sintético (bolsa). Contentivo en su interior de un polvo de color blanco las cuales expiden un olor fuerte y penetrante presuntamente droga, de un peso de aproximadamente 3 gramos, los cuales se describen de la siguiente manera; dos envoltorios en material sintético transparente y uno envuelto en material sintético (bolsa) de color negro, en vista de que el mencionado ciudadano se encontraba infringiendo en articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Inmediatamente le practicamos la detención como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y asimismo fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con la evidencia a la Unidad Especial Libertador, quedando identificado; José Isidro Robles Gonzalez, cedula de identidad No. 12.306.232, de 39 años de edad, residenciado en la invasión delicia norte detrás del Sambil, sin mas información, posteriormente se procedió a asegurar la sustancia incautada según lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. De igual forma se le notifico al ciudadano Edicta Quiroga Fiscal No. 24°, del Ministerio Público en Materia de Droga y luego a la Central de Comunicaciones (CECOM), RECIBIENDO la Oficial (PR) 5287 Zulima Montiel. Es todo” insertada al folio (2); 2.-. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio cinco (03), 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta en el folio (04), 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, inserta al folio siete (05), 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, insertas a los folios (06 y 07), 6.- oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que en virtud de la cantidad de sustancia incautada, esto es 3,0 grms, existiendo sólo una diferencia de un gramo entre este delito y el de posesión, aunado a la declaración del imputado de actas mediante la cual manifiesta ser consumidor desde algún tiempo, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en consideración a lo expuesto por la defensa respecto a que el imputado no cuenta ni con recursos, ni con fiadores; cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, ampliamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.306.232, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1971, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Guillermo Segundo Robles (D) y de Carmen Leonor González (D), residenciado en la Invasión “ Barrio Mi Delicia Norte” que esta detrás del Centro Comercial Sambil a la tercera cabria cruzando a la derecha en la ultima casa s/n, es un Rancho de color celeste, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal”.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA RINCON.
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 10°.

ABG. RUT RINCON DE ONDIZ
EL IMPUTADO,

JOSE ISIDRO ROBLES GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 780-10, y se oficio bajo los N° 3531-10.
El Secretario,
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-24.256-10
Asunto: VP02-P-2010-036664