REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 54-10 Causa No. 6C-23.219-10


ACUSADO: MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1964, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ARQUIDES VALBUENA y de CARMEN PEREZ, residenciada en: Altos de Jalisco, Calle N, Casa No. 6-59, al frente de la Peluquería IRENE, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA MORALES, FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el día El día cinco (05) de Febrero del año 2.010, siendo aproximadamente las 01:30 horas tarde, encontrándose los funcionarios Inspector JESÚS DELGADO, Sub-Inspectora A FERRER y el Agente DINOLKIS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, por las inmediaciones del Sector de Jalisco, Calle N, vía publica, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad Municipio estado fueron abordados por algunos transeúntes, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, indicando un inmueble ubicado en el sector ALTOS DE JALISCO, CALLE N, CASA N° , PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL KTADO ZULIA, en cual presuntamente residía una ciudadana conocida como "LA CHINA” Y quien presuntamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que los funcionarios se dirigieron al sector ALTOS DE JALISCO, CALLE N, CASA N° 3-59, PARROQUIA COQUIVACOA ICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, una vez en la dirección aportada lograron avistar que de dicho domicilio salía el ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA, quien ocultaba algo dentro de sus vestimentas y vista la actitud del mencionado ciudadano los funcionarios Inspector JESÚS DELGADO, Sub-Inspectora YELITZA FERRER y el Agente OLKIS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, procedieron a descender del vehículo indicándole al ciudadano que se detuviese; acatando la orden impartida y una vez que detuvo su paso, se le explico que se le realizaría una inspección corporal, previa solicitud que de manera voluntaria exhibiera los objetos y pertenencias que se encontraran adheridos a su cuerpo y pertenencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Renal, manifestando no poseer nada, procediendo el inspector Jesús Delgado a realizarle una revisión corporal, incautándole en la parte delantera de su pantalón tipo short, una cartera para caballero, elaborada en tela color azul, contentiva en su interior de dos documentos (Un carnet de identificación y otro una boleta de permiso) que acreditan al citado ciudadano como soldado del ejercito de la Primera División de Infantería del Comando 103 José Gregorio Monagas, y Dos (02) envoltorios tipo pitillo elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos y con una longitud de 3.5 cm, contentivos en su interior de un polvo de color Marrón, que luego de ser peritados se determinó que la misma pertenece al alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de Base, procediendo a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales. Procediendo a solicitar la colaboración de testigos para ingresar al inmueble de la ciudadana apodada LA CHINA, donde varios residentes se negaron y aceptando únicamente el ciudadano ÁNGEL DAVID GONZÁLEZ MIQUELENA, con quien ingresaron al lugar antes citado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de las excepciones previstas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal siendo atendidos por una ciudadana que se identifico MARÍA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, Venezolana, de esta ciudad, de 42 años de edad, soltera, sin ocupación definida, hija de Melquíades Valbuena y Carmen Pérez, residenciada en dicha vivienda, ubicada en el Sector Altos de Jalisco, calle N, casa 3-59 Parroquia Coquivacoa, quien manifestó que era conocida por el remoquete de LA CHINA, haciéndonos entrega, a la comisión policial un envoltorio de papel bond, contentivo a su vez de la cantidad la cantidad de Noventa y Cinco (95) envoltorios de material sintético, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos y con una longitud de 3.5 cm, contentivos en su interior de un polvo de color MARRÓN, para un total de Noventa y Siete (97) recortes de pitillo, con un peso de 10.7 Gramos, lo cual una vez peritado se determinó que se trataba del alcaloide denominado COCAÍNA en forma de BASE, para un total de Noventa y Siete (97) recortes de pitillo.

En fecha 06 de Agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la imputada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, conjuntamente con su Defensora Pública ABG. NANCY MORALES.

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24-03-2010, en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-10, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de actas Y la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre la prenombrada imputada, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y la solicitud de aseguramiento consistente en la incautación preventiva sobre el inmueble y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. NANCY ACOSTA con el carácter de actas, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendida en cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendida y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Y con relación al punto sexto de la acusación de la incautación preventiva del inmueble establecido en el artículo 66 de la Ley especial, informo al tribunal que esa medida procede cuando los bienes pertenecen única y exclusivamente a la acusada, en este caso el inmueble a incautar corresponde a los hermanos VALBUENA PEREZ, por haber sido adquirido por su progenitor MELQUIADES VALBUENA NAVA, quien falleció el 25-09-2003, consignando en este mismo acto las partidas de nacimiento , así como el acta de defunción y del documento notariado y la Carta de residencia de la ciudadana que esta habitando la casa hoy día, así mismo, presento en este acto sus originales a los fines de que certifiquen su autenticidad, constante de (13) folios útiles. Así mismo solicito copia de la presente acta. En ese mismo acto el Tribunal recibe de manos de la defensa los documentos antes señalados y ordena insertar copia de los mismos a la presente causa. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasó a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusada se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compaginaba tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, y constatado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admitieron los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, se procedió a interrogarla sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Escuchada como fue la declaración de la acusada de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, y habiendo reconocido los mismos, de forma libre y sin ninguna coacción, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 05-02-2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Inspección técnica de sitio efectuada en fecha 05-02-2010, por los funcionarios JESUS DELGADO, YELITZA FERRER y DINOLKIS REYES, en la que se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho imputado. 3.- Experticia química practicada a la sustancia incautada, suscrita en fecha 11 de Febrero de 2010, la cual al ser examinada resultó ser cocaína en forma de base; 4.- Con el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, de fecha 05 de Febrero de 2010; 5.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010 rendida por el ciudadano ANGEL DAVID GONZALEZ MIQUELENA; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta de la referida ciudadana se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena a la ciudadana antes identificada, por el delito antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 31 de la Ley especial prevé una pena entre cuatro (04) y seis (06) años, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal, resulta un total de cinco años, que al aumentarle una tercera parte de la pena, en atención a la agravante prevista en el numeral 5 de la Ley especial, resulta una pena de seis (06) años y ocho (08) meses, a los que al aplicarles la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la mencionada sentenciada y se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1964, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ARQUIDES VALBUENA y de CARMEN PEREZ, residenciada en: Altos de Jalisco, Calle N, Casa No. 6-59, al frente de la Peluquería IRENE, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la hoy sentenciada. TERCERO: Ordena el traslado de la sentenciada a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 54-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-