REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADOS: ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY ACOSTA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA.
CAUSA No. 6C-23.219-09.
DECISIÓN No. 779-10
En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Agosto de 2010, siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. MARIA EUGENIA MORALES , en la causa seguida en contra de los imputados: ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA MORALES, la imputada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, la DEFENSA PUBLICA, ABG. NANCY ACOSTA, y considerando que este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010 ordenó la separación de la causa en virtud de la incomparecencia del ciudadano ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA; se concluye que se encuentran presentes todas las partes. En tal sentido se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24-03-2010, en contra de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-10, en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ROBERT ANTONIO PRIMERA MEDINA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la imputada y MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artìculo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO , igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de actas Y la medida cautelar restrictiva de libertad que recae sobre la prenombrada imputada, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y la solicitud de aseguramiento consistente en la incautación preventiva sobre el inmueble y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse: MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.715.662, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1964, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ARQUIDES VALBUENA y de CARMEN PEREZ, residenciada en: Altos de Jalisco, Calle N, Casa No. 6-59, al frente de la Peluquería IRENE, Maracaibo, Estado Zulia quien expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le sede la palabra a la defensa ABG. NANCY ACOSTA con el carácter de actas, expone: “Vista la exposición de mi defendida en cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendida y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente. Asimismo, solicito copia de la presente acta. Y con relación al punto sexto de la acusación de la incautación preventiva del inmueble establecido en el artículo 66 de la Ley especial, informo al tribunal que esa medida procede cuando los bienes pertenecen única y exclusivamente a la acusada, en este caso el inmueble a incautar corresponde a los hermanos VALBUENA PEREZ, por haber sido adquirido por su progenitor MELQUIADES VALBUENA NAVA, quien falleció el 25-09-2003, consignando en este mismo acto las partidas de nacimiento , así como el acta de defunción y del documento notariado y la Carta de residencia de la ciudadana que esta habitando la casa hoy día, así mismo, presento en este acto sus originales a los fines de que certifiquen su autenticidad, constante de (13) folios útiles. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. En este mismo acto el Tribunal recibe de manos de la defensa los documentos antes señalados y ordena insertar copia de los mismos a la presente causa. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por la acusada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para la imputada MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable para el delito por el cual se admitió la acusación, y en tal sentido se observa que el artículo 31 de la Ley especial prevé una pena entre cuatro (04) y seis (06) años, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal, resulta un total de cinco años, que al aumentarle una tercera parte de la pena, en atención a la agravante prevista en el numeral 5 de la Ley especial, resulta una pena de seis (06) años y ocho (08) meses, a los que al aplicarles la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE.-
TERCERO
En relación a la solicitud de incautación y posterior comiso del inmueble en el que se encontraba la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA, este Tribunal considerando que la defensa de marras ha consignado documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, que hacen presumir a esta Juzgadora que el bien antes mencionado se trata de unas bienechurías efectuada por el ciudadano MELQUIADES VALBUENA NAVA, progenitor de la acusada de actas, quien falleció el día 25 de Septiembre de 2003, según acta de defunción que corre inserta en la presente causa, las cuales están efectuadas sobre un Terreno que se dice ser Ejido, pero que a la vez se presume igualmente que el mismo le pertenece a la Sucesión de los Arevalos; no existiendo para quien aquí decide alguna sospecha fundada respecto a la procedencia ilícita del referido bien, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
CUARTO
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana antes identificada, ordenándose el traslado de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo la 01:50 PM) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.-
FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
ABG. MARIA EUGENIA MORALES
LA ACUSADA
MARIA CHIQUINQUIRA VALBUENA NAVA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. NANCY ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma se registro la presente decisión bajo el Nº 779-10, y se oficio a los ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 3525-10 Y AL Director del Centreo de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 3526-10, anexo de Boleta de Encarcelación.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
ARRR/lm
CAUSA N° 6C-23.219-09