REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 53-10 Causa No. 6C-22.685-10

ACUSADO: ABRAHAN JOSE BROCHERO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1967, Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Brochero y de Ada Aguilar, y residenciado en Sector Ancon Bajo, al lado de la Granja La Mulera, Granja Las Violetas, Municipio Mara del Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA MORALES, FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWIN PARADA, Defensor Público 25 adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron el día 06 de octubre de 2009, los Efectivos Militares Sargento Mayor de Segunda ATENCIO JIMENES ELIO y Sargento Primero GARCÍA RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía quienes se encontraban de comisión en un vehículo asignado a la unidad del Destacamento de Fronteras Nro.36 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, Cuarta Compañía, con destino al sector llamado Alcon Bajo, vía al Municipio Mará jurisdicción Maracaibo del Estado Zulia, una vez ubicados en el referido sector donde realizaban un recorrido cumpliendo servicio institucionales, momento en el cual observaron dos ciudadanos que se trasladaban por el sector en una moto marca YAMAHA, de color azul, placas: 095-292, modelo: X-100, serial de carrocería: 38N06099, indicándoles que se estacionaran a un lado de la vía, procediendo los Efectivos Militares a identificar a los ciudadanos quedando identificados como JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS, portador de la .cédula de identidad numero V.-18.495.324, quien conducía la moto y el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BROCHERO AGUILAR, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana no presentando identificación personal para el momento en que ocurrieron lo hechos y el mismo viajaba en compañía del ciudadano JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS, Así mismo le solicitaron la documentación de la descrita moto, no portando los ciudadanos ninguna identificación de la misma. Seguidamente le solicitaron a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS y ABRAHAM JOSÉ BROCHERO AGUILAR que exhibieran todo lo que llevarán adherido a su cuerpo manifestando estas personas no tener nada, por lo que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectúales una inspección corporal a ambas personas lográndole incautar al ciudadano ABRAHAM JOSÉ BROCHERO AGUILAR, quien manifestó ser colombiano e indocumentado, la cantidad de Ciento un (101) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, con una longitud aproximada de 8 cm, contentivo en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto de 20.2 gramos, cuya determinación del alcaloide es de COCAÍNA BASE en virtud de la Experticia Química, de fecha 18 de enero de 2010, signada con el No.-9700-135-DT.-116. Posteriormente procedieron los Efectivos Militares a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS y ABRAHAM JOSÉ BROCHERO AGUILAR dándoles lectura a los ciudadanos detenidos de los derechos que le asisten como imputados establecidos el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ABRAHAM JOSÉ BROCHERO AGUILAR, conjuntamente con su Defensor Público ABG. EDWIN PARADA.

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2010, en contra de los ciudadanos ABRAHAN JOSE BROCHERO AGUILAR y JUAN CARLOS MONTERO VILLALOBOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06-10-2009, es así ciudadana Juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entender claramente lo explicado tanto por el Ministerio Público, como por la Jueza titular de este despacho y una vez impuesto del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto, no voy a declarar. Es todo”.- Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. EDWIN PARADA quien expuso: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes. De otra parte solicito me sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente acta, con sus respectivas resultas. Es todo.-“ Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado ABRAHAN JOSE BROCHERO por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el estado venezolano, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público, habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal constatado como fue que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, admitió los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa señaló: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo”. Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, y habiendo reconocido los mismos, de forma libre y sin ninguna coacción, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta policial suscrita en fecha 06-10-2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado y de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Inspección Ocular efectuada en fecha 06-10-2009, por el Efectivo Militar Sargento Mayor de Segunda ATENCIO JIMENES ELIO en la que se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho imputado. 3.- Experticia química practicada a la sustancia incautada, suscrita en fecha 18 de enero de 2010, la cual al ser examinada resultó ser cocaína en forma de base; 4.- Con el acta de aseguramiento de sustancias incautadas; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se le impone al ciudadano ABRAHAM JOSE BROCHERO AGUILAR, así como las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABRAHAN JOSE BROCHERO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1967, Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Brochero y de Ada Aguilar, y residenciado en Sector Ancon Bajo, al lado de la Granja La Mulera, Granja Las Violetas, Municipio Mara del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del hoy sentenciado. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 53-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-