REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión N°874-10 Causa N° 6C-3567-01.

Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalìa Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de MARCOS RODOLFO DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de JUNIOR AGUSTIN PORTILLO MONTOYA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que los fundamentos de la misma, requieren soluciones de mero derecho, y en razón de que lo aquí resuelto, será participado a los interesados mediante boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, si así fuese considerado pertinente.
I
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que existen actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MARCOS RODOLFO DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para ala fecha del hecho ; Ahora bien en la audiencia de presentación de imputados, le fue concedida la palabra a la victima de la causa, la cual expreso lo siguientes:”.. un muchacho me ofreció para que le comprara un dickman por diez mil bolívares…., le di seis mil bolívares para que fuera a buscar el dickman y yo lo esperaba ahí, como se tardaba mucho yo calculo como quince a veinte minutos aproximadamente, paso una comisión policial y yo le dije que el chamo me había quitado diez mil bolívares y se había ido, entonces me monte con ellos fuimos a buscar al chamo lo encontramos, todavía no cargaba el dickman la policía le encontró los seis mil bolívares y se lo quito…”, por lo tanto se evidencia que no existen elementos necesarios para que se pueda individualizar la conducta del agente activo del hecho en referencia , toda vez que no se evidencian elementos serios para solicitar un enjuiciamiento; de igual manera a pesar de que existe una denuncia interpuesta por la victima y remitida por un organismo policial, no es menos cierto que la victima mintió al manifestar que el detenido lo había apuntado con un arma de fuego, informando el mismo en la audiencia de presentación que el imputado no lo había apuntado con el arma para robarlo, sino que el ciudadano MARCOS RODOLFO DIAZ CARABALLO, le ofreció venderle un dickman y este le dijo que fueran a buscar el dinero a su casa como se tardó mucho la victima pensó que lo hurto y lo denuncio, pero manifestando que era con un arma de fuego, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizo, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuibles. ASÍ DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra MARCOS RODOLFO DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de JUNIOR AGUSTIN PORTILLO MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°874-10 se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO
AHH/amh.-
Causa N°6C-3567-01.-
Investigación Nº 24-F33-655-01
Asunto: VP02-P-