REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. RAFAEL GONZALEZ
IMPUTADOS: HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA.
DELITOS: COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, articulo 458 del Còdigo Penal, artìculo 218 ordinal 2º Ejusdem, todo en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ALEXNADER FINOL, ABG. GABRIEL PORTILLO, ABG. YOLI ALTUVE. ABG. MIRLEN HERNANDEZ
VICTIMA: DANIEL RAMON JIMENEZ Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: ABG. GISELA LOPEZ Y ABG. MILLITZA DIAZ.

Causa No. 6C-23.654-10 DECISIÓN No. 774-10

En el día de hoy, miércoles Cuatro (04) de agosto de dos mil diez(2010), siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG.RAFAEL GONZALEZ, en contra los ciudadanos HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, articulo 458 del Còdigo Penal, artìculo 218 ordinal 2º Ejusdem, todo en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio de DANIEL RAMON JIMENEZ Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. RAFAEL GONZALEZ, los imputados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA, con medida privativa de libertad conjuntamente con su defensor ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, ABG. GABRIEL PORTILLO, ABG. YOLI ALTUVE. ABG. MIRLEN HERNANDEZ, la victima DANIEL RAMON JIMENEZ y las representantes de la victima ABG. GISELA LOPEZ Y ABG. MILLITZA DIAZ. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Febrero de 2010, en contra los ciudadanos HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, articulo 458 del Còdigo Penal, artìculo 218 ordinal 2º Ejusdem, todo en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de DANIEL RAMON JIMENEZ Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en virtud de los hechos narrados en el 31-12-2009. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA por la comisiòn de los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se le concede a la palabra a la victima ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ, quien expone: “Vistas las circunstancia de los hechos sucedidos el dia 29 de Diciembre del 2009, donde fui victima de unos hechos que fueron investigados por el Ministerio Público del Estado Zulia y que desde el mismo momento le indique a dicho organismo de que las personas detenidas para el momento de la ubicación de mi vehiculo, no eran las personas que me habían atracado, de igual manera hay constancia de que la rueda de reconocimiento hecha por el Tribunal, se dio negativa por que desde ese momento narre y dije que no eran las personas, es por eso que nombre a las ABG, MILITZA DIAZ para que me representaran y me defendieran mis derechos como victima, y que mi representada manifestó de que allí procedía un acuerdo reparatorio, ya que los delitos que realmente se daban eran los de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que de esta manera manifiesto a este Tribunal que acepto el acuerdo reparatorio y que el mismo Ministerio Público haga el debido cambio de calificación, de esta manera los hoy imputados me están cancelando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES y estoy de acuerdo. En este mismo acto toma la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ, (VICTIMA) en la cual señala enfáticamente que las personas que se encuentran presentes no son las personas que se lo llevaron conjuntamente con su vehículo, considera esta representación fiscal en base a esta declaración, que la calificación jurídica adecuada y que encuadra en los hechos que la hoy víctima narró es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, ratificando igualmente la acusación en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de DANIEL RAMON JIMENEZ. Y en virtud de que han variado las circunstancias solicito al Tribunal le imponga a los acusados una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- FRANKLIN GERMAN RAMIREZ: de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.691, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelly Valbuena y de Franklin Ramirez, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 77 a dos cuadras de la Clínica Metropolitana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien expone:“ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y PARA RESARCIR EL DAÑO OFRESCO EL ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, QUE CANCELO EN ESTE MISMO ACTO. ES TODO. 2.- HENGERBER CHACIN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 19.550.485, soltero, de profesión Mototaxista, de 21 años de edad, hijo de Juan Chacin (+) y de Neida Villalobos y residenciado en El Mojan, calle 26 con Av. 6 casa S/N, de color amarillo, San Rafael de El Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, y quien expone: “ADMITO LOS HEHCOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y PARA RESARCIR EL DAÑO OFRESCO EL ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, QUE CANCELO EN ESTE MISMO ACTO. ES TODO. De igual manera se le concede el derecho de palabra a los ABOG. JOSE ALEXNADER FINOL, ABG. GABRIEL PORTILLO, ABG. YOLI ALTUVE, con el carácter de actas, quienes exponen: “Ofrecemos el acuerdo reparatorio en vista del cambio de calificación hecho por el Ministerio Pùblico y en este mismo acto dejamos sin efecto el escrito de contestación al escrito de acusación presentado ante este Tribunal. De igual manera solicito que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le conceda a nuestro defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, con el carácter de actas, quien expone: “Ofrezco el acuerdo reparatorio en vista del cambio de calificación hecho por el Ministerio Pùblico y en este mismo acto dejamos sin efecto el escrito de contestación al escrito de acusación presentado ante este Tribunal. De igual manera solicito que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le conceda a mi defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se me expida copia de la presente acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: ACEPTO LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y LOS IMPUTADOS. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. RAFAEL GONZALEZ quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Jueza, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:

PRIMERO
Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada, con el cambio de calificación Jurídica efectuado en esta audiencia, respecto a los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, articulo 458 del Còdigo Penal, todo en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, los cuales quedan tipificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial; así como también se admite respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo. De igual manera se admiten las Pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido los acusados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS señaló: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la suspensión condicional del proceso. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA expone: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo”. En Tal sentido, escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre los imputados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA y la Victima Ciudadano DANIEL JIMENEZ y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto los imputados como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que las defensas de actas le hacen entrega a la victima antes identificada de la cantidad de un cheque signado con el Nº 99000530, de la cuenta corriente Nº 0016-0058-11-0005900190, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, por la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, librado a favor del ciudadano DANIEL JMENEZ, cumpliendo de esta manera los hoy acusados con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado el día de hoy, por lo que Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por los acusados de actas.

TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación de una de las formas alternativas a la prosecución al proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, efectuada por los acusados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA, en forma espontánea y sin presión ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, y verificado como fue la admisión de hechos respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se admite la misma respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que queda suspendido el proceso por un lapso de seis meses y siete días, debiendo presentarse los ciudadanos antes identificados, durante ese lapso, cada treinta días, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, y cada vez que su delegado de prueba lo requiera. De igual manera quedan obligados a residir en el lugar de residencia aportado ante este Tribunal, a no portar ningún tipo de arma, a consignar constancia de trabajo el ciudadano FRANKLIN RAMÍREZ VALBUENA y constancia de estudio el ciudadano HENGERBER CHACIN VILLALOBOS.
CUARTO

Por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarle de la decisión tomada en este acto por este Juzgado; Así como también a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. La sentencia se publicara en el lapso legal. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo siendo las (05:00) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RAFAEL GONZALEZ




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JOSE ALEXNADER FINOL ABG. GABRIEL PORTILLO,



ABG. MIRLEN HERNANDEZ




LA VICTIMA

DANIEL JIMENEZ
LA REPRESENTANTRE DE LA VICTIMA


ABG. MILLITZA DIAZ.


LOS IMPUTADOS


HENGERBER CHACIN VILLALABOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA,



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.774-10 y se oficio al Director del Centro de ARRESTOS Y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el Nº 3491-10 y a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario bajo el Nº 3493-10 .-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI


AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.654-10