REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2010
200° y 151°

Sentencia No.52 -10 Causa No. 6C-23.654-10

ACUSADOS: 1.- FRANKLIN GERMAN RAMIREZ: de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.691, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelly Valbuena y de Franklin Ramírez, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 77 a dos cuadras de la Clínica Metropolitana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- HENGERBER CHACIN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 19.550.485, soltero, de profesión Moto taxista, de 21 años de edad, hijo de Juan Chacín (+) y de Neida Villalobos y residenciado en El Mojan, calle 26 con Av. 6 casa S/N, de color amarillo, San Rafael de El Mojan Municipio Mara del Estado Zulia.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: DANIEL RAMON JIMENEZ.
FISCAL: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ.
DEFENSA: Abgs. JOSE ALEXANDER FINOL, GABRIEL PORTILLO, YOLI ALTUVE y MIRLEN HERNANDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día 29 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde el ciudadano DANIEL RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO, se encontraba como taxista en su vehículo MARCA RENAULT, MODELO R-11, OVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS XGF-293, por la avenida la limpia del Municipio Maracaibo y a la altura del Centro Comercial Galerias, un ciudadano alto de contextura doble de camisa celeste de cuadros por fuera, un jean azul y gomas lo paró para que le hiciera una carrera para sanipez DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA), ubicado en la avenida milagro norte cercano a la barraca, donde se bajó y le indicó al ciudadano DANIEL RAMON JIMÉNEZ MARCANO que lo esperara y luego lo llevara al mojan, no pasaron mas de cinco minutos cuando salió de nuevo, y luego tomaron vía hacia el Mojan - Municipio Mara del Estado Zulia. Una vez en la Plaza San Rafael de El Moján el pasajero hizo una llamada donde supuestamente manifestaba que le iban a entregar una plata, solicitándole al conductor que diera la vuelta que la persona que lo estaba esperando para entregarle el dinero se encontraba ubicada del otro lado de la plaza, trasladándose al sitio indicado donde se montó un sujeto de contextura delgada con una franela azul, empezaron hablar de una plata y el ciudadano que lo acompañaba desde la ciudad de Maracaibo le dice que se regresen y el que se montó posteriormente en la plaza de El Moján, al momento que se desplazaban a la altura del sector Paila Negra de ese mismo Municipio le sacó un revolver negro con la cacha de madera y le dijo al conductor del vehículo que le diera el dinero que cargaba y que detuviera el vehículo y se pasara para el otro lado del cojín, por lo cual el ciudadano DANIEL RAMÓN MARCANO, detuvo la marcha y el ciudadano HENGERBER CHACIN comenzó a manejar y le decía al otro sujeto que le pegara un tiro en la pierna a la víctima para que no corriera, despojándolo de sus pertenencias diciéndole que metiera la cabeza en la parte de abajo del cojín preguntándole que si se quería quedar en la casa de un amigo de ellos amarrado y que después lo soltarían cuando regresaran de robar en Maracaibo con el carro, entonces el ciudadano DANIEL RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO les manifestó que lo dejaran libre y se llevaran el vehículo, manifestándoles los sujetos que no lo iban hacer porque después los denunciaba, manifestándole a la victima que lo dejarían en una trilla cerca del sector La Frontera, donde lo tiraron en un terreno de abandonado de esa localidad; y emprendieron veloz huida llevándose el vehículo, momentos después el ciudadano DANIEL RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO, salió corriendo hacia la vía y observó una patrulla de la Policía Municipal de Mará y les manifestó lo sucedido, subiendo a la unidad policial donde le aportó las características del vehículo y de los sujetos que lo habían despojado del mismo, procediendo los efectivos policiales a radiar el vehículo con las unidades cercanas al sitio de los hechos donde los oficiales de la unidad motorizada reportaron que se encontraban siguiendo el vehículo y a la altura del sector Ánimas del Guasare lograron acercarse al vehículo, donde los sujetos descendieron del mismo y uno de ellos salió corriendo, en ese momento el sujeto de contextura delgada le disparó a los funcionarios policiales, pero fue capturado y el otro sujeto se saltó una cerca de bloques y se metió en un terreno, iniciándose una persecución y de una vez sacaron a la victima del sitio para resguardar su integridad física. Posteriormente en vista de la acción tomada por los sujetos los efectivos policiales se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento dándole alcance al que intentó evadirse en la pierna izquierda logrando su captura y trasladándolo hasta el Hospital San Rafael de El Mojan donde le prestaron los primeros auxilios y luego lo remitieron al Hospital Universitario de Maracaibo, logrando incautarles a los ciudadanos detenidos dos teléfonos celulares, siete billetes de veinte bolívares fuertes y un billete de diez bolívares fuertes.

Ahora bien, en fecha 04 de Agosto de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. RAFAEL GONZÁLEZ, los imputados DANIEL RAMÓN MARCANO, y HENGERBER CHACIN, conjuntamente con sus defensores Abgs. JOSE ALEXANDER FINOL, GABRIEL PORTILLO, YOLI ALTUVE y MIRLEN HERNANDEZ y la victima ciudadano DANIEL JIMENEZ.

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 18° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Febrero de 2010, en contra los ciudadanos HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal, artículo 218 ordinal 2º Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL RAMON JIMENEZ Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, en virtud de los hechos narrados en el 31-12-2009. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA por la comisión de los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancia. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le dio la palabra a la victima, En este mismo acto se le concede a la palabra a la victima ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ, quien expone: “Vistas las circunstancia de los hechos sucedidos el día 29 de Diciembre del 2009, donde fui victima de unos hechos que fueron investigados por el Ministerio Público del Estado Zulia y que desde el mismo momento le indique a dicho organismo de que las personas detenidas para el momento de la ubicación de mi vehículo, no eran las personas que me habían atracado, de igual manera hay constancia de que la rueda de reconocimiento hecha por el Tribunal, se dio negativa por que desde ese momento narre y dije que no eran las personas, es por eso que nombre a las ABG, MILITZA DIAZ para que me representaran y me defendieran mis derechos como victima, y que mi representada manifestó de que allí procedía un acuerdo reparatorio, ya que los delitos que realmente se daban eran los de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que de esta manera manifiesto a este Tribunal que acepto el acuerdo reparatorio y que el mismo Ministerio Público haga el debido cambio de calificación, de esta manera los hoy imputados me están cancelando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES y estoy de acuerdo”.Seguidamente solicitó la palabra nuevamente el Ministerio Público quien señala: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano DANIEL RAMON JIMENEZ, (VICTIMA) en la cual señala enfáticamente que las personas que se encuentran presentes no son las personas que se lo llevaron conjuntamente con su vehículo, considera esta representación fiscal en base a esta declaración, que la calificación jurídica adecuada y que encuadra en los hechos que la hoy víctima narró es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, ratificando igualmente la acusación en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de DANIEL RAMON JIMENEZ. Y en virtud de que han variado las circunstancias solicito al Tribunal le imponga a los acusados una medida cautelar menos gravosa. Es todo” Seguidamente esta Juzgadora impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- FRANKLIN GERMAN RAMIREZ, quien luego de identificarse plenamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y PARA RESARCIR EL DAÑO OFRESCO EL ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, QUE CANCELO EN ESTE MISMO ACTO. ES TODO”. 2.- HENGERBER CHACIN VILLALOBOS, el cual igualmente una vez identificado, expuso: “ADMITO LOS HEHCOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO Y PARA RESARCIR EL DAÑO OFRESCO EL ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD DE DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, QUE CANCELO EN ESTE MISMO ACTO. ES TODO”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a los Abgs. JOSE ALEXANDER FINOL, GABRIEL PORTILLO, y YOLI ALTUVE, con el carácter de actas, quienes expusieron: “Ofrecemos el acuerdo reparatorio en vista del cambio de calificación hecho por el Ministerio Pùblico y en este mismo acto dejamos sin efecto el escrito de contestación al escrito de acusación presentado ante este Tribunal. De igual manera solicito que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le conceda a nuestro defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, con el carácter de actas, quien expuso: “Ofrezco el acuerdo reparatorio en vista del cambio de calificación hecho por el Ministerio Pùblico y en este mismo acto dejamos sin efecto el escrito de contestación al escrito de acusación presentado ante este Tribunal. De igual manera solicito que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se le conceda a mi defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se me expida copia de la presente acta. Es todo. En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “ACEPTO LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y LOS IMPUTADOS”. Posteriormente se le concedió igualmente el derecho de palabra al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. RAFAEL GONZALEZ quien expuso: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Jueza, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo.” Una vez escuchadas todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes, y analizado el escrito acusatorio este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada, con el cambio de calificación Jurídica efectuado en esta audiencia, respecto a los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 458 del Código Penal, todo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales quedaron tipificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial; así como también se admitió respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo. De igual manera se admitieron las Pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esa la oportunidad procesal para imponerle a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar a los acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido los acusados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS señaló: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la suspensión condicional del proceso. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo” y el ciudadano FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo”. En Tal sentido, escuchada la opinión de cada una de las partes, este Juzgado APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre los imputados HENGERBER CHACIN VILLALOBOS y FRANKLIN GERMAN RAMIREZ VALBUENA y la Victima Ciudadano DANIEL JIMENEZ y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto los imputados, así como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que las defensas de actas le hacen entrega a la victima antes identificada de la cantidad de un cheque signado con el Nº 99000530, de la cuenta corriente Nº 0016-0058-11-0005900190, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la profesional del Derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, por la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, librado a favor del ciudadano DANIEL JMENEZ, cumpliendo de esta manera los hoy acusados con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado el día de hoy, por lo que Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por los acusados de actas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa respecto al mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos 1.- FRANKLIN GERMAN RAMIREZ: de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.411.691, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, de profesión u oficio chofer, hijo de Nelly Valbuena y de Franklin Ramírez, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 77 a dos cuadras de la Clínica Metropolitana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- HENGERBER CHACIN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 19.550.485, soltero, de profesión Moto taxista, de 21 años de edad, hijo de Juan Chacin (+) y de Neida Villalobos y residenciado en El Mojan, calle 26 con Av. 6 casa S/N, de color amarillo, San Rafael de El Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 52-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-
El Secretario,
ARHH/arhh.-