REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
Decisión N°873-10 Causa N° 6C-22.259-09.
Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalìa Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de ALIDA JOSEFINA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que los fundamentos de la misma, requieren soluciones de mero derecho, y en razón de que lo aquí resuelto, será participado a los interesados mediante boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, si así fuese considerado pertinente.
I
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del acta de investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, los mismos dejan constancia que encontrándose en labores de inteligencia lograron ubicar en le patio de la residencia de la hoy imputada un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: ROJO, PLACAS: BO2-83T, sin que dicho vehículo presentara solicitud alguna ante los organismos policiales, tampoco verificaron solicitudes en razón a la ciudadana imputada; ni lograron colectar ningún elemento de interés criminalìstico en poder de la ciudadana en mención ni dentro de su vivienda; sin embrago se observa que ciertamente que el vehículo en mención fue objeto de ALTERACION DE SERIALES , sin que se observe la incautación de los medios utilizados para realizar dicha actividad delictual en la referida residencia, así como tampoco se observa que la ciudadana imputada se encontrara flagrantemente produciendo tal alteración o que siquiera se mostrara que la misma fuera propietaria del vehículo o la menos lo hubiera conducido. Lo que resulta materialmente imposible establecer un nexo causal entre el delito que da origen a la condición actual del vehículo y la actuación desplegada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE; puesto que aun cuando resulta evidente la Alteración de los Seriales en virtud del resultado de las Experticia que riela en la investigación, es también evidente que para el momento de la aprehensión la ciudadana no se encontraba ejecutando ninguno de los actos preparativos ni resolutorios para lograr el resultado que se adecua típicamente al ilícito penal invocado, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuibles. ASÍ DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra ALIDA JOSEFINA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°873-10 se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, anexo de oficio N°1286-09.-
EL SECRETARIO
AHH/amh.-
Causa N°6C-22.259-09.-
Investigación Nº 24-F40-0934-09
Asunto: VP02-P-2009-001763