REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TULELAR: DRA. ALBA REBECA HIFALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA CECILIA LUGO
IMPUTADO: KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDWIN PARADA DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal .
VICTIMA: MICHAEL LIMA, JAIME LIMA y SUSANA ROMATTA.
DECISIÓN No 847-10
CAUSA No.6C-23.154-09
En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010 siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA CECILIA LUGO en la causa seguida en contra del imputado KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO por la presunta comisión los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL LIMA, JAIME LIMA y SUSANA ROMATTA; en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se comunicó telefónicamente con la victima de actas ciudadano JAIME LIMA, quien manifestó que no podía asistir y que tenia conocimiento de la audiencia y que se lo comunicaría a su abogado, en este mismo acto por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA CECILIA LUGO, el imputado KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la defensa ABG. EDWIN PARADA Defensor Pùblico adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 09-02-2010, seguida en contra del ciudadano KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MICHAEL LIMA, JAIME LIMA y SUSANA ROMATTA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25-12-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Asimismo presento en este acto a efectus videndi los resultados de los exámenes médicos forenses ofrecidos en el escrito acusatorio correspondiente a los ciudadanos SUSANA MARGARITA RAMATA MERCADO, de fecha 09-03-2010 Nº 5144, de fecha 10 -02-2010, Nº 5145, del 25-05-2010, Nº 5143. Asi como el Nº 5142 DE FECHA 10-02-10 correspondiente al señor JAIME LIMA, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-86, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.518.516, obrero, hijo de Tomasa Naranjo y de Orangel Millán, y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 10, Nº 22-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.-
De igual manera se le sede la palabra a la defensa ABG. EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, con el carácter de actas quien expone: Oída como a sido la ratificación del escrito de acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito de excepciones promovidos por el defensor encargado para entonces, el ABG. RAFAEL SOTO de la defensoria a la cual represento y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me acojo a todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas por la representante del Ministerio Pùblico y admitidas por este Tribunal. Asimismo, me reservo el derecho de promover las pruebas nuevas y complementarias a que haya lugar en la presente causa. De otra parte esta defensa, se opone a la admisión de los resultados de los exámenes médicos legales promovidos por el Ministerio Publico en el capitulo 5 del escrito de acusación, como otros medios de prueba, en atención a que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 5 del artìculo 326 de la norma adjetiva penal. Finalmente me sea expedida copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo.
Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes. Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la misma en contra del ciudadano KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-86, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.518.516, obrero, hijo de Tomasa Naranjo y de Orangel Millán, y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 10, Nº 22-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de MICHAEL LIMA, JAIME LIMA y SUSANA ROMATTA. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguida en su contra, e igualmente lo impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando el hoy acusado a viva voz su intención de no acogerse al precepto constitucional, y que no desea declarar.
SEGUNDO
De igual manera se admite el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil por la defensa de marras, y se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por considerar que en relación a la fecha señalada por el Ministerio Público en la que presuntamente ocurrieron los hechos, si bien es cierto que en principio el Ministerio Público establece que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Diciembre de 2009, no es menos cierto que del contenido del escrito acusatorio, se evidencia claramente que realmente la fecha cierta es el 24 de Diciembre de ese mismo año, tal y como lo refiere la defensa, evidenciándose un error material el cual en todo caso puede ser subsanado en la presente audiencia, y que no conlleva a la inadmisibilidad del escrito acusatorio, pues se desprende claramente del mismo las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. En relación a que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del hoy acusado no lo impusieron del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR toda vez que del contenido de las actas se observa que los funcionarios actuantes dejan plena constancia en el acta policial suscrita en fecha 25-12-09, de que al prenombrado acusado le fue impuesta la referida norma procesal, por lo que no se evidencia violación de norma constitucional, ni legal alguna. En relación a la precalificación de los hechos, a criterio de quien aquí decide, hasta la presente etapa procesal la misma se ajusta a los hechos adjudicados por el Ministerio Público, sin embargo será en el Juicio oral y público, y una vez efectuado el contradictorio, cuando en todo caso quedará definitivamente firme la calificación Jurídica respectiva. En relación a la oposición a la admisión de los resultados médico Legales, se declara sin lugar por considerar que los mismos fueron promovidos oportunamente en el escrito acusatorio, y admitidos por esta Juzgadora al considerarlos útiles necesarios y pertinentes, para lograr la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos, y considerando que para ese momento procesal la Fiscalía no contaba con el resultado de los mismos, fue por ello que es en esta audiencia cuando la Representación Fiscal los consigna a efectus videndi, para que sean evacuados en el juicio oral y público. Así mismo se declaran admisibles la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa.
TERCERO
Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO,.-
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-86, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº 18.518.516, obrero, hijo de Tomasa Naranjo y de Orangel Millán, y residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 10, Nº 22-35 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Còdigo Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 9(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA CECILIA LUGO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. EDWIN PARADA
EL IMPUTADO,
KRISTIAN DE JESUS MILLAN NARANJO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.847-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI